Doctor República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 12986 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 12986 Acta No. 98 Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por SANDRA LILIANA ARAGÓN MENESES contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. I.
ANTECEDENTES Sandra Liliana Aragón Meneses instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que promovió demanda ordinaria laboral contra la Asamblea Departamental del Tolima en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué; que el Juzgado profirió sentencia el 7 de marzo de 2002 en la que condenó a pagarle las acreencias laborales demandadas; que dicha sentencia quedó ejecutoriada el 13 de marzo de 2002, porque no se interpuso recurso alguno en su contra; que a continuación del ordinario inició ejecución en el mismo Juzgado, el cual libró mandamiento de pago el 19 de noviembre de 2002; que la Asamblea Departamental del Tolima interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación; que el Juzgado despachó desfavorablemente el recurso de reposición y concedió el de apelación; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en auto del 27 de mayo de 2004, revocó el mandamiento de pago “con el argumento de que la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA, no cuenta con personería jurídica para ser parte en el proceso.” Sostiene “que el mandamiento de pago fue revocado con un argumento que debió haber sido objeto de debate en el trámite del procedimiento ordinario, lo cual no se hizo, y por lo tanto, se generó la declaratoria de unos derechos que de ninguna manera pueden dejarse sin asidero legal con posterioridad a la emisión del Fallo que se está ejecutoriando, pues de ser así, se estaría vulnerado (sic) el principio universal de la cosa juzgada.” Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados; que se deje sin efecto la providencia del 27 de mayo de 2004 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué; y que se le restablezca el derecho violado para continuar con la ejecución adelantada en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito contra la Asamblea Departamental del Tolima.
De los Magistrados accionados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué ninguna respuesta recibió la Corte durante el término concedido para el efecto. Los intervinientes, Asamblea Departamental del Tolima y Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, tampoco verificaron pronunciamiento alguno. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar la providencia del 27 de mayo de 2004, de la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, proferida dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por SANDRA LILIANA ARAGÓN MENESES contra la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA. pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que la accionante considera le vulneró los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6