CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4 6 Tutela 12985 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 12985 Acta No. 54 Bogotá D. C., primero (1º) de junio de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por PIO GONZALO DOMÍNGUEZ MONROY, contra el fallo del 22 de abril de 2005, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, en la tutela interpuesta contra LA NACIÓN, EL MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL, LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE BOGOTA Y CUNDINAMARCA, LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE COLOMBIA Y LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.
ANTECEDENTES Con el específico fin de que, “la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE COLOMBIA, JUNTO CON LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y EL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ME CONCEDAN Y ME OTORGUEN EL DICTAMEN DE INVALIDEZ REAL DE MI CASO DONDE CONSTE QUE YO TENGO UNA INVALIDEZ SUPERIOR AL 60% DE PERDIDA DE MI CAPACIDAD LABORAL, A FIN DE QUE CON DICHO DICTAMEN YO PUEDA RECLAMAR MI PENSION DE INVALIDEZ A LA CUAL TENGO PLENO E IRRENUNCIABLE DERECHO ANTE EL SEGURO SOCIAL ISS” (folio 4), PIO GONZALO DOMÍNGUEZ MONROY, interpuso acción de tutela contra las autoridades atrás mencionadas, por considerar que le han sido vulnerados sus derechos fundamentales consagrados en los artículos “1, 2, 4, 5, 11, 13, 14, 23, 25, 29, 31, 40-6, 48, 49, 53, 83, 85, 86, 87, 91, 92, 93, 94, 228, 229, 230 y 277-1” (folio 1); el derecho a la vida, a la igualdad frente a la ley, al reconocimiento de su personalidad jurídica, petición, al trabajo, debido proceso, a interponer los recursos de ley, interponer acciones públicas, a la seguridad social, a la atención en salud, entre otros.
Afirmó el accionante, que sufrió accidente de tránsito el 6 de noviembre de 1983, que le causó invalidez del 60% de su capacidad laboral, que no obstante estar cotizando para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, el Seguro Social se negó a pensionarlo, “DEBIDO A QUE NINGUN MEDICO DEL SEGURO SOCIAL ME QUISO DECLARAR INVALIDO A PESAR DE QUE YO Y MI ENTONCES PATRONO EL SEÑOR MARTÍN ROMERO RIVERA LO SOLICITAMOS ANTE EL SEGURO SOCIAL” (folio 2).
Aseveró que después de tanta lucha, en la que se vio precisado a vincular al Ministerio Público, se remitió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, la que desafortunadamente “se basó únicamente en mi Historia Clínica y no quiso valorar la agravación actual de mi estado de invalidez luego de 22 años de enfermedad mental y física” (folio 2); razón por la cual apeló ante la Junta Nacional de Calificación, por cuanto “mi INVALIDEZ SUPERA ABIERTAMENTE EL 60% DE MI CAPACIDAD LABORAL, pero la Junta Regional tan solo me quiso dar un Porcentaje de Apenas el 38.63%” (folio 3), que según su decir, no se ajusta a la realidad, toda vez que su incapacidad es superior al 60%, lo cual le perjudica enormemente, ya que no puede acceder a la pensión por parte del Instituto de Seguro Social, pues necesita, “MI CERTIFICADO DE INVALIDEZ O DICTAMEN DE INVALIDEZ CON EL 60% DE PERDIDA DE MI CAPACIDAD LABORAL PARA PODERME PENSIONAR POR INVALIDEZ ANTE EL SEGURO SOCIAL ISS” (ibídem); y pide además se le otorgue el amparo de pobreza consagrado en los artículos 160 al 164 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse en circunstancias de plena debilidad manifiesta.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 22 de abril de 2005, denegó el amparo solicitado, al considerar que derivándose el derecho pretendido de la vinculación a la seguridad social, “proceder a su estudio sería entrar en consideraciones de tipo legal que invadirían la órbita de las atribuciones legales que corresponden a otros estamentos” (folio 36), tal derecho dice el ad-quem, no se puede obtener mediante la acción de tutela, “toda vez que para ello existen mecanismos administrativos que se están utilizando, y otros judiciales en caso de obtener resultado por la vía de aquellos” (ibídem).
En la impugnación contra la decisión del Tribunal, el accionante alega la invalidez del fallo, por cuanto se le trató como si estuviera rebosante de salud, cuando lo cierto es, que está, “INVALIDO, JODIDO, POBRE, DESVALIDO, SIN DINERO, ENFERMO, SIN NINGUN TIPO DE SEGURIDAD SOCIAL, VIVIENDO EN LA POBREZA RAYANA EN LA INDIGENCIA Y COMPLETAMENTE MARGINADO, razón por la cual en mi caso se me debe tratar con el AMPARO DE POBREZA Y DE MISERIA DE QUE TRATAN LOS ARTICULOS 160 AL 164 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COLOMBIANO” (folio 70); y dice, que el juez de tutela no tuvo en cuenta que las entidades demandadas guardaron silencio frente a la acción interpuesta.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal por la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
La improcedencia de la acción resulta también del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial, como lo sería, el ejercicio de la correspondiente demanda ordinaria laboral, para que se le reconozca su derecho a la pensión de invalidez si a ello hubiere lugar; o además, de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por medio de la cual se lograría la nulidad del acto administrativo que pudieron haber proferido las autoridades administrativas involucradas, en este caso, el Ministerio de Protección Social o la Procuraduría General de la Nación, con el restablecimiento de la condición perdida con dicha actuación llegando hasta el resarcimiento de los perjuicios, de la misma manera si a ello hubiere lugar.
Y dado que de tener derecho a la nulidad del acto administrativo y restablecimiento de su derecho, así le sería reconocido por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, la que, adicionalmente, ordenaría la reparación de los perjuicios que resultarían de la acción de la autoridad correspondiente; sin que pueda afirmarse que se le ha irrogado un perjuicio que por sus características sea dable calificar de irremediable, en la medida en que se trata de acciones que traen aparejadas la consecuente indemnización de perjuicios.
Así mismo, basta recordar que conforme a lo reiteradamente expuesto por esta Corporación, el reconocimiento y pago de acreencias laborales, que es lo que se obtiene en últimas en este caso, en el que se requiere la certificación de la pérdida de la capacidad laboral para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien se ha admitido su procedencia en algunos casos, ello ha sido de modo excepcional y teniendo en cuenta siempre, de manera específica y directa, las circunstancias probadas en las que se encuentra el actor, como cuando se trata de una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso, lo cual además de las manifestaciones del accionante, no se halla demostrado en el presente caso.
En este orden de ideas, el reconocimiento del derecho solicitado por el accionante, en este específico caso, por las circunstancias que lo rodean, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, como lo son acciones propias de la jurisdicción ordinaria, de suerte que no es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que tampoco está instituida para generar mandamientos de pago, sino para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales.
Por las razones aquí expresadas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 22 de abril de 2005, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA. 2.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia