Micelio
T-12984 (11-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia N° 12.984 IVÁN DARÍO ROLDÁN PRIETO. PÁGINA 2 Tutela 1ª Instancia N° 12.984 IVÁN DARÍO ROLDÁN PRIETO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 22. Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil tres (2003). VISTOS Decide la Sala la acción de tutela instaurada por IVÁN DARÍO ROLDÁN PRIETO, en protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y a la prohibición de agravar la situación del apelante único, presuntamente conculcados por resolución proferida por el doctor MAURICIO BARRIENTOS VÉLEZ, Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Con fecha 4 de octubre de 2002, la Fiscalía 75 Seccional de Medellín profirió resolución acusatoria, entre otros, contra IVÁN DARÍO ROLDÁN PRIETO, sindicándolo del delito de encubrimiento por favorecimiento. Esta determinación fue apelada por la defensa y en pronunciamiento del 26 de diciembre siguiente, el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de esa misma ciudad la modificó para en su lugar imputarle la conducta punible de hurto calificado y agravado.

El 31 de enero de 2003, ROLDÁN PRIETO instaura acción de tutela contra el Fiscal de segunda instancia, acusando que con la resolución comentada incurrió en vías de hecho que amenazan sus derechos antes mencionados, porque no podía desmejorarle la situación jurídica, tratándose de apelante único, pues si bien el Ministerio Público apeló la calificación de primera instancia, dentro de los términos legales no sustentó el recurso.

Para el restablecimiento de los derechos referidos, el demandante pide que se revoque la resolución proferida por el funcionario accionado. Admitida la solicitud en proveído del 3 de febrero siguiente y notificadas las partes, se procede a decidir lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el amparo constitucional invocado por IVÁN DARÍO ROLDÁN PRIETO, en tanto ha sido interpuesto en relación con decisiones adoptadas por un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, amén de que versa sobre pronunciamiento que se tendría que asumir en un proceso penal en curso.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Pero esa acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecer procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

La anterior regla general, también lo ha admitido la Sala, se exceptúa cuando la decisión cuestionada configura una vía de hecho que conculca o amenaza los derechos fundamentales frente a la cual el afectado no dispone de otro medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Sentadas las anteriores premisas, es de ver que tratándose de un asunto en curso, si IVÁN DARÍO ROLDÁN PRIETO o su defensor, consideran que al resolverse el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que calificó la instrucción, se incurrió en supuestas irregularidades que afectan sus garantías fundamentales o en una transgresión a la prohibición de la reforma en perjuicio como lo plantea el actor, es al interior de tal actuación que podrán, si lo estiman pertinente, reclamar la restauración de tales derechos.

Suficiente resulta señalar, en apoyo de la anterior conclusión que el inciso 2° del artículo 400 del estatuto procesal penal dispone que el proceso quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatorias y pública, “ solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación” y las pruebas que sean procedentes, circunstancia que de conformidad con lo establecido en el numeral 1°, artículo 6°, decreto 2591 de 1991, hace improcedente el amparo incoado.

Tal medio de defensa no se puede suplir por la vía seleccionada por el accionante, en tanto la acción de tutela, como ya se dijo, no es medio paralelo o alternativo de los establecidos en el trámite regular de los procesos. Con todo, cabe destacar que la prohibición de la reforma peyorativa a que alude el artículo 31 de la Constitución Política, principio que el estatuto procesal penal consagra en su artículo 204, como reiteradamente lo ha señalado esta Sala, por ejemplo en el fallo de casación del 2 de mayo de 2002, proferido en el asunto de radicación 15.262, Magistrado Ponente Fernando E. Arboleda Ripoll, se encuentra referida a los fallos condenatorios y no a otra clase de decisiones judiciales como parece entenderlo el accionante.

Sus pretensiones, por tanto, no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política. Por consiguiente, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Negar, por improcedente, la acción de tutela invocada por IVÁN DARÍO ROLDÁN PRIETO por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1097413356.doc