Micelio
T-12983 (18-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Ley 23 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 12.983 A/ Luis Carlos Herrera Garzón Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 12.983 A/ Luis Carlos Herrera Garzón Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 025 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil tres (2003).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el ciudadano LUIS CARLOS HERRERA GARZÓN, en contra de la sentencia del 13 de noviembre de 2002 proferida por el Tribunal Superior Ibagué, por presunta violación del principio del non bis in ídem y el debido proceso presuntamente conculcado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad.

LA ACCIÓN: Actuando en su propio nombre, expone el accionante que mediante providencia calendada 19 de abril de 2001, dentro del proceso radicado con número 2000-078, el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, emitió juicio positivo de responsabilidad imponiéndole una condena de 6 meses de arresto por la comisión del delito de fraude a resolución judicial concediéndole el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.

De igual manera expresa que en fecha 6 de marzo de 2000, el Juzgado Tercero Penal Municipal de El Espinal declaró con fundamento en los mismos hechos calificados como contravención de abuso de confianza en el proceso radicado con el número 1013 la prescripción de la acción, con sustento en el artículo 10 de la ley 23 de 1991. Considera en consecuencia que, el haber sido juzgado dos veces es inconstitucional por lo que solicita se anule la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal de fecha abril 19 de 2001 que configura una vía de hecho al juzgarse su conducta dos veces, lo cual viola sus derechos Constitucionales, ya que no pudo haber sido sentenciado ( Juzgado Primero Penal del Circuito año 2001) cuando se había determinado prescribir la acción ( Juzgado Tercero Penal Municipal año 2000) lo que hace tránsito a cosa juzgada.

Adiciona que, al emitirse la sentencia por el Juzgado primero penal del Circuito de El Espinal, no se tuvo en cuenta el conjunto probatorio y su defensora adoptó una posición pasiva y de desidia que conllevó a su condena. Concluye que, dicha sentencia constituye un antecedente de carácter penal que lo perjudica ante la nueva actuación penal que adelanta en su contra el Fiscal 16 de la Unidad Anticorrupción a cuyas ordenes se encuentra detenido en las instalaciones del D.A.S. y que le impediría acceder a un subrogado penal.

EL FALLO IMPUGNADO: El Tribunal a quo determinó declarar la improcedencia del amparo reclamado, en atención a que el mismo no es procedente contra sentencias ejecutoriadas, a excepción que ellas configuren una vía de hecho, además el accionante cuenta con la acción de revisión de frente a la sentencia condenatoria sin olvidar que no se encuentra detenido por el pronunciamiento emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué sino a órdenes de la Fiscalía 16 de la Unidad Anticorrupción. CONSIDERACIONES: 1.

Una vez más, debe la Sala reiterar, como ya lo ha debido hacer en otras oportunidades, que la tutela contra sentencias no es procedente, pues este mecanismo no es el llamado a sustituir los procedimientos ordinarios y mucho menos la competencia del Juez natural, el cual, por expreso mandato constitucional es autónomo en sus decisiones, siempre y cuando las mismas se sujeten a la constitución y la ley, es decir, no sean el fruto del simple capricho o arbitrariedad. 2.

En eso, precisamente, consiste la naturaleza residual de este especial mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, pues solo procede en eventos excepcionalísimos en donde, una vez agotados los mecanismos ordinarios, éstos no resultan idóneos, son ineficaces o ha sido negado su acceso, justificándose, así la urgente intervención del Juez constitucional para evitar que se concrete la amenaza o cese la violación. Pero eso, de ninguna manera, equivale, a que en eventos como el presente, sea el Juez de tutela el que intervenga a manera de árbitro y determine cuáles, de los planteamientos valorativos del juez o de las partes resulta el más acertado o mejor elaborado y mucho menos, que bajo ese pretexto, asuma una revisión oficiosa del asunto a fin de verificar si se han o no respetado los derechos fundamentales, ya que cada procedimiento en particular cuenta con los cauces adecuados para hacerlos respetar. 3.

Algo similar es lo que pretende el accionante en este caso, pues a partir de una confusión sobre el concepto del principio según el cual no es posible juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho, considera que la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de El Espinal al declarar prescrita la acción penal en un proceso seguido en su contra, se equipara a un pronunciamiento de fondo sobre la conducta allí investigada que impediría el proferimiento de la sentencia que emitió el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, cuando una situación muy distinta es la que se advierte, si se tiene en cuenta el contenido de los pronunciamiento emitidos por las autoridades judiciales mencionadas las que no desconocen el principio del non bis in idem, pues no se le juzgó dos veces por el mismo hecho, más aún, por el transcurrir del tiempo operó el fenómeno prescriptivo en una de las actuaciones penales que inhibió al funcionario de juzgar la conducta denunciada como ilícita, lo que de una parte no se constituye en juicio de absolución u óbice para emitir sentencia en actuación penal diversa, como evidentemente sucedió, actuación que finalizó con pronunciamiento de condena y dentro de la cual se le ofrecían las oportunidades legales para ejercer su defensa y que eventualmente no ejerció, escapando al ámbito de competencia del juez constitucional el invadir la del juez natural el que a precavido un pronunciamiento definitivo y ejecutoriado. 4.

No se advierte, en tales condiciones, la existencia de vías de hecho en ninguna de las modalidades decantadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, toda vez que el planteamiento jurídico del accionante en torno a la comprensión de la garantía deprecada, pretendía demostrar que a partir de la nueva valoración de los hechos efectuada por el Juez Primero Penal del Circuito de el Espinal, resultaba contraria a la garantía constitucional de no ser juzgado nuevamente por hechos ya decididos, según su criterio, por la administración de justicia, no vulnerándose, entonces, dicha prerrogativa superior. 5.

Desde este punto de vista, en consecuencia, ha de confirmarse por las razones expuestas la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué para darle cabida a la negación del amparo tutelar. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué por medio de la cual negó la tutela solicitada por el ciudadano Luis Carlos Herrera Garzón. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. 3. Esta decisión es susceptible de impugnación en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1.991. 4.

Si no fuere impugnada esta determinación, una vez en firme remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 7