Micelio
T-12982 (08-11-05) Órgano LímiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 12982 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº.12982 Acta Nº 97 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil cinco (2005). Procede la Sala a resolver sobre la admisión de la demanda de tutela instaurada por LENÍN FRANCISCO SAAVEDRA SAAVEDRA contra la SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

ANTECEDENTES Se impetra la queja constitucional mencionada con el objeto de que se tutele el derecho fundamental al debido proceso, el que considera su promotor está siendo vulnerado con la decisión contenida en el auto del 18 de mayo del año en curso, por medio del cual la Sala de Casación Civil inadmitió la demanda presentada para sustentar el recurso de casación que se interpuso contra la sentencia del 16 de junio de 2004, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por Carlos Eduardo González Herrera y Marlén Sánchez Delgadillo contra la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda “Concasa”, hoy Banco Cafetero “Bancafé”.

Para el peticionario, contrario a lo que se sostiene en la providencia de la Sala de Casación Civil, la demanda de casación reúne todos los requisitos legales para que fuera admitida y recibiera el trámite de rigor, por lo que afirma aquella incurrió en una vía de hecho que hace procedente la acción de tutela que promueve. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como la presente acción de tutela que presenta el abogado Lenin Francisco Saavedra Saavedra está dirigida contra un auto dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de su función constitucional de actuar como tribunal de casación, se impone su rechazo porque a través de la misma no se pueden atacar decisiones de tal naturaleza.

Y ello es así por cuanto, como reiteradamente lo han puntualizado las diferentes Salas de la Corte Suprema de Justicia, sus pronunciamientos en casación son inmutables e intangibles, ya que al tenor del artículo 234 de la Constitución Política, dicha Corporación tiene el carácter de “ máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria ”, y por ello sus determinaciones expedidas “ en condición de órgano límite, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, bajo ningún pretexto, sencillamente porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional.” Lo anterior, igualmente en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, por medio de la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Sobre este punto, esta Sala de la Corte ha dicho en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No.3103 de 2 de marzo de 1998, que: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“”Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “via de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Son las anteriores consideraciones las que obligan a rechazar, por improcedente, la demanda de tutela impetrada contra la Sala de Casación Civil y Agraria de esta Corporación. De otra parte, no sobra observar que quien promueve la tutela no tiene poder para iniciarla, ya que no obstante figurar como apoderado dentro del proceso ordinario al cual se refiere la misma, ello no lo habilita para iniciar esta clase de acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

RECHAZAR la solicitud de tutela instaurada por LENÍN FRANCISCO SAAVEDRA SAAVEDRA por los motivos expuestos.

NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUNO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2