CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 12981 FÉLIX BAUTISTA COIMES WILSON ORLANDO CONCHA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 Tutela 12981 FÉLIX BAUTISTA COIMES WILSON ORLANDO CONCHA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 025 Bogotá, D.C., Febrero dieciocho (18) de dos mil tres (2003).
VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por FÉLIX BAUTISTA COIMES y WILSON ORLANDO CONCHA OCAMPO, contra la sentencia del 10 diciembre de 2002, por cuyo medio el Tribunal Superior de Cali, les negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y defensa presuntamente conculcados por los Juzgados 2º Penal del Circuito Especializado, 8º y 21 Penal del Circuito con sede en esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refieren los accionantes en forma sustancial que ante los Juzgados 8 y 21 Penal del Circuito de Cali, así como ante el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad cursan procesos penales en su contra por los delitos de homicidio y concierto para delinquir dentro los cuales han solicitado se acumulen dichas actuaciones a lo que se han negado, inclusive el Juez 8º Penal del Circuito ya dictó sentencia imponiéndoles una pena de 30 años de prisión. Al considerar que por falta de aplicación del principio de favorabilidad se han visto conculcados sus derechos señalados en el intróito de esta decisión, acuden a la presente acción, en busca de la protección constitucional pertinente.
Con fundamento en lo anterior, solicitan se declare la nulidad de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Cali y de los procesos que se adelantan en su contra ante las autoridades judiciales mencionadas, para que pueda optarse por su tramitación bajo una sola investigación. LA ACTUACIÓN El Juzgado 8º Penal del Circuito de Cali pone de presente que el 29 de octubre de 2002 profirió sentencia contra los accionantes por los delitos de homicidio agravado y porte de armas de fuego de defensa personal imponiendoles una pena de 29 años de prisión. Adiciona que dentro del proceso se solicitó la acumulación de procesos la cual fue negada, en determinación que al ser apelada fue confirmada en segunda instancia. De igual forma, el Juzgado 21 penal del Circuito comunicó que adelanta en contra de los demandantes un proceso penal por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, dentro del cual el 13 de septiembre de 2002 se solicitó por los mismos la acumulación de las actuaciones que se les adelantan en los Juzgados 8º Penal del Circuito y 2º Penal del Circuito Especializado, lo que fue resuelto mediante proveído del 17 de octubre de 2002 negando la petición, en atención a que el nuevo ordenamiento penal no consagra esa figura.
Finalmente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado informa que también se solicitó por la defensa de Félix Bautista Coimes la acumulación de los procesos adelantados por los dos Juzgados referidos con antelación, lo cual se negó a través de pronunciamiento del 30 de octubre de 2002, que fue apelado concediendo el recurso el que se encuentra pendiente de decisión por el superior funcional.
Agrega que mediante auto de fecha 4 de febrero de 2002 a este proceso se acumuló uno adelantado en contra de la señora Ludivia Ordóñez en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado en consideración a que no se observa conculcación o amenaza del derecho al debido proceso como consecuencia de las decisiones proferidas por los Juzgados demandados.
Manifiesta que las peticiones de acumulación de procesos fueron presentadas en vigencia del nuevo ordenamiento procedimental penal, destacando que en el mismo dicha figura desapareció implementándose en las mismas condiciones la acumulación de penas lo cual resuelve en debida forma la pretensión de los actores, no encontrando conculcado el derecho de igualdad en referencia a peticiones de similar naturaleza resueltas conforme a la normatividad penal derogada.
Precisa que, ante la petición elevada al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, este emitió un auto que fue objeto de notificación y contra el cual se interpuso recurso de apelación que ya fue sustentado por Félix Bautista Coimes, encontrándose en trámite de envió al superior jerárquico, por lo que ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial se hace improcedente la presente acción de amparo.
IMPUGNACIÓN Los accionantes inconformes con el fallo lo apelaron no aduciendo o allegando argumentos adicionales a la interposición del recurso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 1° numeral 2° del decreto 1382 de 2000, que recobró vigencia el 16 de marzo del presente año; en armonía con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
Como se trata en esta oportunidad de la invocación del amparo constitucional contra una actuación judicial en curso, tal como con acierto lo señaló el Tribunal de instancia la aspiración del tutelante no tiene vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta la posición que en forma pacífica y reiterada ha mantenido la Corte al sostener el enunciado general de que aquéllas no son susceptibles de ser ventiladas en sede de tutela, en la medida en que al interior de los respectivos procesos existen medios de defensa aptos para propender por el restablecimiento de los derechos fundamentales que la Carta Política reconoce y garantiza cuando quiera que ellos hayan sido vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares expresamente señalados por la ley.
Lo anterior, a partir del sustento legal que a dicho criterio aporta el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, desarrollo del principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior, que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio a efecto de precaver un daño irremediable.
Aceptar la injerencia del juez constitucional en la tarea que es propia de los jueces naturales, a más de invadir reglas de competencia específicamente delimitadas por la Constitución y la Ley, desnaturaliza el carácter subsidiario y residual del recurso de amparo, pues, con el pretexto de la violación de garantías fundamentales mal pueden desconocerse postulados constitucionales que como la independencia y autonomía funcionales rigen la actividad de la rama judicial al tenor de los artículos 228 y 230 de la constitución Política, como tampoco reemplazarse los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, cuando la acción de tutela precisamente se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.
En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, es claro que los demandantes dentro del trámite de los procesos cuentan con los recursos y oportunidades establecidos por la ley para purgar de posibles vicios el procedimiento, y solicitar el restablecimiento de sus derechos si consideran que les han sido vulnerados. Ese es el escenario natural, y del cual ya ha hecho uso al apelar la decisión adversa a la acumulación de juicios.
El presente amparo, entonces, en cuanto se relaciona con el derecho al debido proceso deviene improcedente, pues el hecho de estar en curso la solución al medio impugnatorio a la providencia que niega la mencionada acumulación presentado por el procesado Bautista Coimes y admitido en primera instancia, como acertadamente lo concluyó el Tribunal, hace que lejos de conculcarse sus derechos se estén garantizando imponiéndose similar conclusión respecto de los derechos que esgrimen como vulnerados, los que debe procurarse su garantía ante el juez natural y dentro del cause del mismo proceso.
En consecuencia, como la legalidad y acierto de la sentencia revisada no logra afectarse con los argumentos de la impugnación, la Sala le impartirá confirmación. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 3.- NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria