Micelio
T-12981 (09-06-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 1388 de 2000Decreto 3520 de 2004Decreto 610 de 2005Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta 55 Radicación 12981 Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005) Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo de tutela dictado por el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, el 20 de abril de 2005.

ANTECEDENTES 1) El SINDICATO DE INDUSTRIA DE EMPLEADOS BANCARIOS SIEB por medio de su representante legal instaura acción de tutela contra el PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA, el BANCO CAFETERO S.A. y el GANBANCO – BANCAFE, por considerar le han violado los derechos fundamentales de asociación sindical, de reunión pacífica, al trabajo y a una vida digna, al debido proceso y de petición y, en consecuencia, solicita que como mecanismo transitorio se ordene al Gobierno Nacional revocar el Decreto 3520 de 2004 o, subsidiariamente suspender su aplicación; dar respuesta a solicitud presentada por el Vicepresidente de SIEB en el sentido anteriormente anotado; cesar la persecución contra los sindicalizados del país y, consecuencialmente, ordenar el reintegro de los directivos sindicales que a continuación se mencionan: Fernando Torres Cifuentes, Claudia Yeline Novoa Rojas, Martha Cecilia Jiménez Zuluaga, Efraín Llorente Triviño, Carlos Arturo Torres Sánchez, Julián Augusto Restrepo Gutiérrez, Gloria Mayeli Herrera Gómez, Wilmer Alonso Rodríguez Idárraga, Oscar David Forero Hoyos, Alberto Martínez Jaramillo y Eliécer Sarriá Vivas; que se conmine al PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, al MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, al DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA, al REPRESENTANTE LEGAL DEL BANCO CAFETERO y de GRANBANCO S.A. – BANCAFE para que en lo sucesivo “ se abstengan de violar los derechos aquí tutelados ”; que se envíe copia del presente escrito a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes con el objeto de que investigue la conducta del PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. 2) Como sustento fáctico de las anteriores peticiones se adujo en síntesis: 1o) que la liquidación del BANCO CAFETERO S.A. encuadra dentro de la política neoliberal del gobierno en la que se pretende debilitar el movimiento y las asociaciones sindicales y reducir las conquistas de la clase trabajadora; 2o) que mediante el decreto 1388 de 2000 se reguló la planta de personal del BANCO CAFETERO S.A., lo que dio lugar a una ola de despidos masivos; 3o) que la convención colectiva de trabajo de BANCAFE establece que los trabajadores que tuvieren más de 10 años de servicio no podrán ser despedidos sino con justa causa comprobada, por lo que se viene prescindiendo de ellos al faltarles un día para alcanzar esa antigüedad, lo que condujo a que esa garantía fuese suprimida de la normatividad extralegal; 4o) que 25 trabajadores de BANCAFE constituyeron el 15 de febrero de 2004 el SINDICATO DE INDUSTRIA DE EMPLEADOS BANCARIOS, SIEB, al que inicialmente se le negó el registro sindical por considerarse que un sindicato de industria no puede ser integrado por trabajadores de una sola de ellas, decisión que posteriormente fue revocada por resolución 001303 de 25 de junio de 2004 emanada del Ministerio de Protección Social, Dirección Territorial del Valle del Cauca; 5o) que en el ínterin el BANCO CAFETERO despidió a varios de los trabajadores fundadores del nuevo sindicato; 6o) que el decreto 3520 de 2004 reestructura nuevamente la planta de personal del BANCO CAFETERO S.A. con la única finalidad de despedir los trabajadores sindicalizados, no obstante que se estaba contratando nuevos empleados a término fijo; 7o) que como quiera que por la reestructuración de la planta de personal SIEB se quedó sin junta directiva, el 26 de diciembre de 2004 eligió una nueva la cual fue inscrita en el registro sindical mediante resolución 002 de 14 de enero de 2005; 8o) que el PRESIDENTE DE LA REPUBLICA mediante Decreto 610 de 7 de marzo de 2005 ordenó la disolución y liquidación del BANCO CAFETERO S.A. y la transferencia de su capital y sus activos fijos a una entidad bancaria que no existía, con lo que se transforma el BANCO CAFETERO con el propósito de impedir las asociaciones sindicales de sus trabajadores; 9o) que la Corte Constitucional ha ordenado el reintegro de 3 directivos de SIEB considerando que ellos estaban amparados por el fuero sindical ya que los sindicatos adquieren personería jurídica a partir de la asamblea constitutiva; 10o) que no obstante el anterior pronunciamiento aún continúan cesantes los sindicalizados cuyo reintegro se solicita en el escrito que ha dado lugar a esta acción de tutela; 11o) que el Vicepresidente de SIEB presentó ante el PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, ante el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y ante el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA recurso de reposición y en subsidio acción de revocatoria directa a fin de que revocaran el decreto 610 de 7 de marzo de 2005, los cuales no han sido resueltos al momento de presentarse esta solicitud. 3) Tanto el PRESIDENTE DE LA REPUBLICA como el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, el BANCO CAFETERO S.A. y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA al ejercer su respectivo derecho de defensa alegaron que la acción de tutela no procede contra actos de carácter general, impersonal y abstracto; que la entidad accionante cuenta con mecanismos judiciales de defensa; que no se ha demostrado la violación de derecho fundamental alguno; que en las acciones de tutela solo procede la agencia oficiosa cuando el afectado está en imposibilidad de presentar personalmente su reclamo; que el escrito presentado por el Vicepresidente de SIEB no constituye derecho de petición sino un recurso contra un acto administrativo de carácter general, al cual será resuelto dentro del término estipulado en el artículo 60 del Código de lo Contencioso Administrativo; que el decreto que ordena la liquidación del BANCO CAFETERO S.A. goza de presunción de legalidad por estar conforme con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998. 4) El a – quo niega la protección solicitada estimando que los trabajadores despedidos cuentan con mecanismos judiciales suficientemente idóneos para lograr su reintegro, como son los procesos de fuero sindical; que las aludidas perturbaciones al derecho de asociación sindical no fueron probadas; que no es caso remitir copia del escrito con que se instaura la tutela a la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes ya que no se ha acreditado conducta alguna que de lugar a ello, y que si la entidad accionante estima lo contrario debe “formalizar la acusación ante dicho organismo legislativo”. 4)La decisión del Tribunal es impugnada por la asociación sindical actora la que, al sustentar el recurso expone una serie de consideraciones de orden político y expresa, además, que mientras a los despedidos se les exige acudir a los procesos judiciales para obtener el reintegro, a los accionados se les permite despedir sin haber obtenido previamente el levantamiento del fuero que protegía a cada uno de ellos; que el proceso de fuero sindical en acción de reintegro es lento debido a la congestión judicial, por lo que acudir a él implica la desaparición de SIEB; que la liquidación del BANCO CAFETERO es meramente formal; que las acciones contencioso – administrativas son más lentas que las del fuero sindical.

II CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por medio de esta acción de tutela procura la asociación actora se ordene al Gobierno Nacional revocar el decreto 3520 de 2004; dar respuesta a solicitud que se le presentara en el sentido anotado; reintegrar a Fernando Torres Cifuentes, Claudia Yeline Novoa Rojas, Martha Cecilia Jiménez Zuluaga, Efraín Llorente Triviño, Carlos Arturo Torres Sánchez, Julián Augusto Restrepo Gutiérrez, Gloria Meyeli Herrera Gómez, Wilmer Alonso Rodríguez Idárraga, Oscar David Forero Hoyos, Alberto Martínez Jaramillo, y Eliécer Sarría Vivas.

Peticiones que se resolverán en el mismo orden en que fueron presentadas. La primera de las solicitudes planteadas no está llamada a prosperar por las siguientes razones: el Decreto 3520 de 2004 fue expedido en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política y por el artículo 115 de la Ley 489 de 1998.

El citado ordenamiento Constitucional consagra como atribuciones del Presidente de la República el crear, fusionar o suprimir, de conformidad con la ley, los empleos “ que demande la administración central ”; en virtud de la segunda norma legal mencionada el Gobierno Nacional puede aprobar la planta de personal correspondiente a los organismos y entidades reguladas por la preceptiva en cuestión. Las entidades descentralizadas a que se refiere la Ley 489 de 1998 son, de acuerdo a su artículo 68, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta del orden nacional, entre otras.

De otra parte, el decreto 610 de 2005 puntualiza que la naturaleza jurídica del BANCO CAFETERO S.A. es la de la sociedades de economía mixta del orden nacional sujetas al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado. Asimilándose el régimen del BANCO CAFETERO S.A. al de las empresas industriales y comerciales del estado, no puede concluirse que sobre el Decreto 3520 de 2004 recaiga inconstitucionalidad o ilegalidad ostensible.

Por el contrario, él está protegido por la presunción de legalidad que cobija a todos los actos administrativos. A lo acabado de anotar se agrega que, de acuerdo a lo normado en el un eral 5º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991, respecto de los actos de carácter general, impersonal y abstracto – como lo es el decreto 3520 de 2004 – no proceden las acciones de tutela.

Además, contra el decreto en cuestión cabe la acción de nulidad, que puede presentarse conjuntamente con la solicitud de suspensión provisional, tal y como lo disponen los artículos 84 y 152 del Código de lo Contencioso Administrativo. Las solicitudes de reintegro tampoco pueden prosperar ya que los afectados cuentan con mecanismos judiciales suficientemente idóneos para la eficaz protección de las garantías que se estiman conculcadas: ellos son los procesos de fuero sindical en acción de reintegro y los procesos laborales ordinarios.

Por medio de ambas acciones se puede conseguir el pretendido reintegro de algunos trabajadores vinculados a SIEB que, según reza en el escrito con que se incoa esta acción, fueron despedidos sin el lleno de ciertas formalidades legales. Respecto al supuesto derecho de petición presentado por SIEB a través de su Vicepresidente, en realidad se trata del ejercicio de una acción de revocatoria directa, las que, de conformidad con el artículo 71 del Código de lo Contencioso Administrativo deben ser resuelta por la autoridad competente dentro de los tres meses siguientes a su presentación. Término que al momento de resolverse la alzada no se ha cumplido.

No habiéndose violado derecho fundamental alguno por parte de los encartados, no hay lugar a conminación de ningún tipo ni, mucho menos, a solicitar a las autoridades correspondientes inicien investigación alguna de carácter penal. Basten los anteriores argumentos para confirmas la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO; CONFIRMAR la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 20 de abril de 2005 dentro de la acción de tutela instaurada por el SINDICATO DE INDUSTRIA DE EMPLEADOS BANCARIOS SIEB contra el PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA, el BANCO CAFETERO S.A. y el BANCO – BANCAFE.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados mediante el envío telegráfico o cualquier otro medio.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2