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T-12979 (31-05-05) peticion foncolpuertosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE Rad. No. 12979 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 12979 Acta No. 54 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación formulada por la apoderada judicial de GUDELIA MERCEDES ORTEGA SILVERA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 14 de abril de 2005.

I-.

ANTECEDENTES. - 1-. GUDELIA MERCEDES ORTEGA SILVERA instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición, y a una remuneración mínima vital y móvil, que estima vulnerados debido fundamentalmente a que no le han resuelto la solicitud de pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge del pensionado fallecido de la Empresa Puertos de Colombia, César Augusto Donado Rodríguez. 2-.

El Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo solicitado, por cuanto una de las peticiones, la de 17 de octubre de 2003, no existe constancia de que haya sido recibida en las dependencias de la autoridad accionada, y respecto de la otra fechada 26 de octubre de 2004, no han transcurrido los seis meses a que se refiere la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 3-.

La anterior decisión fue impugnada por la representante judicial de la accionante, quien manifiesta que la accionada debe proferir la resolución concediendo los derechos reclamados por la peticionaria. II-. CONSIDERACIONES.- Comparte la Sala el razonamiento del Tribunal en el sentido de que en el asunto bajo examen no se presenta la pretendida vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.

De una parte, el fin perseguido en últimas por la peticionaria, es que el Juez constitucional disponga que se le reconozca el derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, lo cual no es viable obtenerlo por medio de esta acción constitucional dado su carácter subsidiario, en cuanto existen las acciones judiciales pertinentes para el efecto.

De otra parte, el que no se haya resuelto sobre las peticiones en este específico evento no entraña desconocimiento de garantías esenciales de la actora, por cuanto la ley ha previsto las consecuencias jurídicas frente a la falta de pronunciamiento por parte de la Administración a través de la figura del silencio administrativo regulada en el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo.

Por lo demás, según lo evidencian los elementos probatorios presentes en la actuación, la falta de respuesta no obedece a la negligencia o desidia de la autoridad, sino al gran número de solicitudes presentadas por personas en condiciones similares a la de la peticionaria, lo que hace que estén sometidos a turnos a los cuales debe darse riguroso cumplimiento.

Esta circunstancia es entendible dada la naturaleza del asunto de que aquí se trata, ya que es de público conocimiento las múltiples peticiones elevadas en relación con las pensiones de Foncolpuertos, por la especial situación de esa Entidad, las cuales deben ser resueltas en estricto orden para no vulnerar así, derechos de otras personas.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE.- 1-. CONFIRMAR por los motivos expuestos, la sentencia dictada el catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en la acción de tutela propuesta por GUDELIA MERCEDES ORTEGA SILVERA contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria