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T-12978 (18-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia República de Colombia Tutela 12978 Segundo Älvaro Torres Rosero Corte Suprema de Justicia 1 13 República de Colombia Tutela 12978 Segundo Älvaro Torres Rosero Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado en acta No 25 Bogotá, D.C., febrero dieciocho (18) de dos mil tres (2003).

VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por SEGUNDO ÁLVARO TORRES ROSERO contra el fallo de enero 16 del año en curso, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente la tutela invocada en protección de los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1- El accionante promovió proceso ejecutivo laboral contra la Contraloría General de la República con fundamento en sentencias proferidas en su favor por la jurisdicción contencioso administrativa – abril 24 de 1995 por el Tribunal Administrativo de Nariño y 15 de mayo de 1997 por el Consejo de Estado - en las cuales se ordenó su reintegro y el pago de derechos laborales dejados de percibir desde que fue retirado del cargo de Revisor de Documentos Grado 02 (a partir del 2 de noviembre de 1993) en la cárcel Distrital de Pasto (Nariño). 2- La sentencia del Consejo de Estado mencionada anuló el artículo 1 de la resolución N.° 07198 del 11 de septiembre de 1995 por medio de la cual el Contralor General de la República determinó reintegrar al demandante, provisionalmente en el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 4 en la Unidad de Acciones Fiscales y Jurídicas de la Dirección Seccional de Nariño, ordenando en cambio se produjera el reintegro en la forma indicada en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 24 de abril de 1995. 3- En sentencia de junio 21 de 2001, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto declaró probada la excepción de pago y el cumplimiento de la obligación por parte de la entidad demandada, decisión confirmada el 12 de octubre siguiente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad.

Acude a la acción de tutela el señor TORRES ROSERO porque considera como vías de hecho los anteriores pronunciamientos por desconocer el título ejecutivo que imponía la obligación de ser reintegrado al cargo que ocupaba para el momento de su desvinculación y el pago de sus derechos laborales. Dice el demandante, que no existe explicación alguna para que las autoridades accionadas desconocieran los efectos de la cosa juzgada, pues en “ últimas si existía imposibilidad de dar cumplimiento a la obligación de hacer por no existir cargos al que ocupaba cuando fui funcionario de esa institución, se debió condenar al pago de los perjuicios compensatorios por las sumas solicitadas y no desconocer de tajo mis derechos”.

Así mismo, reconoce el memorialista que la sentencia de abril 20 de 1995 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño se cumplió parcialmente por habérsele reintegrado PROVISIONALMENTE a un cargo y pagársele el salario y demás derechos laborales. Pero como en su criterio no se cumplió “ exactamente en cuanto al ordenamiento (sic) de la Honorable Corporación, esto es, en un cargo ordinario de libre nombramiento y remoción, la Resolución de ‘cumplimiento’ de dicho fallo se demandó y esto produjo la emisión de la sentencia desconocida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, cual es la proferida por el Honorable Consejo de Estado de 15 de mayo de 1997, que contiene una obligación insoluta, aspecto éste que se encuentra debidamente probado con la Resolución N.° 05231 de 26 de octubre de 1998 proferida por el señor Contralor General de la República, donde, sin escrúpulo legal alguno resuelve declarar imposible el cumplimiento de los mencionados títulos ejecutivos judiciales ”.

Pretende que el Juez Constitucional declare “ la nulidad o revocatoria de las providencias”, y se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto “dicte el mandamiento de pago solicitado como pretensión principal, o en su defecto los perjuicios compensatorios a que se refiere la petición subsidiaria ”. SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL La Sala de Casación Laboral de esta corporación al asumir conocimiento de la acción invocada por SEGUNDO ÁLVARO TORRES ROSERO, ordenó correr traslado de la demanda no sólo a los funcionarios judiciales demandados, sino también a la Contraloría General de la República en calidad de tercero con interés en el asunto.

Reiterando postura en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela cuando se interpone contra decisiones judiciales, negó lo pretendido por el actor, apoyándose en la sentencia C – 543 de 1992. LA IMPUGNACIÓN El accionante insiste en los planteamientos expuestos en la demanda para solicitar la revocatoria de la sentencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, pues en su concepto la sentencia del Consejo de Estado aún no ha sido cumplida por la Contraloría General de la República.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

Aspira SEGUNDO ÁLVARO TORRES ROSERO, a través de la tutela que se revisa, que se desconozca lo decidido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto en fallo de junio 21 de 2001 y por la Sala Laboral de ese Distrito Judicial en sentencia de octubre 12 del mismo año, argumentando la existencia de una vía de hecho porque en su criterio se ha desconocido lo decidido por la Jurisdicción contencioso administrativa cuando falló en su favor la demanda interpuesta contra la Contraloría General de la República ordenando su reintegro al cargo que ocupaba para el momento en que fue despedido o a otro equivalente y el pago de sus derechos laborales.

Contrario al criterio adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la decisión objeto de revisión, aunque se trate de acción de tutela interpuesta contra decisiones judiciales, para esta Corporación se hace viable su estudio en esta sede para determinar si las actuaciones del juez y el Tribunal accionados en el proceso laboral adelantado con ocasión de demanda interpuesta por SEGUNDO ALVARO TORRES ROSERO contra la Contraloría General de la República, pueden considerarse vías de hecho transgresoras de los derechos fundamentales especificados en el libelo, pues esta posibilidad se infiere de un cabal entendimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, inclusive, de la misma sentencia C- 543 de 1992 citada por la Sala de Casación Laboral.

Examinado el caso materia de discusión en la presente acción de amparo, sin dificultad se establece su improcedencia, pues no es cierto que los funcionarios accionados hubieran incurrido en vías de hecho en las sentencias cuestionadas por SEGUNDO ÁLVARO TORRES ROSERO. En efecto, si los accionados fundamentaron debidamente sus providencias, para concluir que la Contraloría General de la República cumplió con lo ordenado por la Jurisdicción contencioso administrativa en el caso del demandante TORRES ROSERO, no puede afirmarse que esas determinaciones surgieron por el capricho o por el deseo de los funcionarios demandados de querer desconocer las normas legales que el caso ameritaba.

Ilustrativo resulta lo anterior recordando la sustentación de las sentencias reprochadas por el actor: El Juzgado accionado expuso: “… Para cumplir la determinación del H. Consejo de Estado, la Contraloría General de la República expidió la Resolución 06934 del 17 de octubre de 1997 (fls.121), mediante la cual entre otras disposiciones, resolvió: ‘Artículo Primero: El reintegro del señor SEGUNDO ÁLVARO TORRES ROSERO, al cargo de Nivel Administrativo Grado 04, de la Unidad de Acciones Fiscales y Jurídicas de la Dirección Seccional de Nariño, dispuesto en la Resolución 07198 de septiembre 11 de 1995, no tiene el carácter de provisional’.

“Con base en dichos precedentes, puede el despacho concluir que en el proceso se encuentra acreditado que el actor efectivamente fue reintegrado a un cargo equivalente o superior al que venía ocupando, toda vez que su reintegro se operó en el cargo de Auxiliar Administrativo Nivel Administrativo Grado 04 en la Unidad de Acciones Fiscales y Jurídicas de la Dirección Seccional de Nariño con una asignación básica mensual de $ 297.360.°° de acuerdo con el Decreto N.° 04 del 10 de enero de 1995 que fijó las escalas de remuneración a las distintas categorías de empleos de la Contraloría General de la República (fls.125), superior al salario que devengó el actor al momento de su retiro que era de $ 170.864.°° de acuerdo con la certificación expedida por la Coordinador (sic) de la Dirección de Gestión de Talento Humano de la Contraloría (fls.132-133), lo cual implicaba que no se desmejoraron las condiciones laborales del demandante.

“…Y tan evidente es que se operó el reintegro del actor, que por ello precisamente se hizo posible una segunda separación del cargo adoptada por la Contraloría mediante Resolución No 04711 del 14 de agosto de 1996, cuyas motivaciones no son del caso analizar en este proceso por no ser objeto del debate…” Por su parte, el Tribunal accionado acotó: “…el reintegro en provisionalidad del actor SEGUNDO ÁLVARO TORRES ROSERO, tal como lo hizo la accionada, era lo correcto y legal, puesto que su incorporación a la planta de personal no provenía por el sistema de mérito como consecuencia de un concurso sino en cumplimiento de una sentencia judicial que no le otorga más derechos de los que poseía al momento de la primera desvinculación; y posteriormente, con la expedición de la Resolución No 06934 de 17 de octubre de 1997 se aclaró que la calidad del reintegro no era ‘provisional’.

“…En lo que respecta a la cancelación de sueldos, bonificaciones y primas ordenados pagar al ejecutante a consecuencia de la primera desvinculación de que fue objeto por parte de la citada a litigio se tiene, que obra en autos la fotocopia de la orden de pago ya referida en otro acápite de esta providencia, además de militar la confesión del sujeto activo procesal admitiendo que le cancelaron los dineros pertinentes y que él los recibió (Fl.184).

“…Con este cumplimiento total y oportuno de las obligaciones emanadas del título ejecutivo judicial por parte de la Contraloría General de la República, ha satisfecho fehacientemente la obligación de reintegro y pago de los conceptos laborales que dispuso y ordenó la sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Nariño, sin que se haya generado perjuicios susceptibles de indemnización, por lo cual, la decisión adoptada en primera instancia se encuentra ajustada a derecho y refleja la real situación que arroja el plenario, razones que permiten ser avalada por la Sala…” En el anterior orden de ideas, si no pueden ser consideradas vías de hecho las sentencias atacadas por el accionante, como ha quedado visto, y su aspiración laboral no fue acogida por la jurisdicción competente para decidir su situación, no puede utilizarse la tutela como otro recurso más, pues no se trata de un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.

“… Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso… “… no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al Juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa…” (Sentencia C- 543 de 1992).

Suficiente lo anterior para que se confirme la sentencia apelada, por ser manifiestamente improcedente la tutela demandada. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1-Confirmar el fallo impugnado, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de esta providencia. 2- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Veánse entre otras, sentencias T-567 de 1998, SU 087 de 1999 y T-528 de mayo 8 de 2001.