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T-12977 (25-02-03) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Ley 40 de 1993Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 12977 OLIVERIO DÍAZ 1 14 Tutela 12977 OLIVERIO DÍAZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta Nº 27 Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2003). VISTOS Adopta la Sala la decisión que en derecho resulte pertinente, en relación con la apelación interpuesta por el accionante OLIVERIO DÍAZ contra la sentencia del 5 de diciembre del 2002, por cuyo medio el Tribunal Superior de Ibagué a la par que tuteló el derecho al debido proceso que encontró vulnerado por decisión proferida por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en la misma ciudad y, como consecuencia de ello, decretó la nulidad de tal pronunciamiento, negó la tutela del derecho de igualdad cuya afectación también se atribuía a la misma autoridad judicial y por razón de la misma intervención funcional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De autos se tiene que el accionante, junto con Paulino Osorio Torres y Pastor Jiménez Heredia, había sido condenado mediante sentencia anticipada de fecha agosto 15 de 1996 proferida por un Juzgado Regional, a la pena principal de veinticuatro (24) años de prisión, por su responsabilidad penal en los delitos de secuestro extorsivo agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y utilización ilegal de uniformes e insignias de uso privativo de las fuerzas militares, decisión que fue confirmada por el Tribunal Nacional en cuanto a la pena privativa de la libertad, ya que sólo modificó la pena pecuniaria para fijarla en el equivalente a sesenta y ocho (68) salarios mínimos legales mensuales.

Con ocasión del tránsito legislativo en materia penal por virtud de la vigencia de la Ley 599 de 2000, los funcionarios ejecutores de la pena impuesta a los antes nombrados, en aplicación del principio de favorabilidad, procedieron a redosificar la pena impuesta en las dos instancias de la justicia regional, obteniéndose resultados diversos, pues mientras el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, fijó para el accionante un total de diecinueve (19) años y cuatro (4) meses de prisión, otros funcionarios judiciales señalaron para sus copartícipes Paulino Osorio Torres y Pasto Jiménez Heredia, una pena de quince (15) años y ocho (8) meses de prisión para cada uno. La decisión del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, es entonces la que el accionante considera vulneradora de sus derechos de igualdad y debido proceso, por haber tenido en cuenta criterios diversos a los que sustentaron las decisiones de los otros funcionarios judiciales ejecutores de las penas de sus copartícipes, que incidieron en el resultado oneroso que solicita sea revisado y, para evidenciar su vulneración, acompaña a su petición de tutela copias de las decisiones que en el caso de los antes mencionados fijaron la pena definitiva que viene de referirse, esto es, las proferidas por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá con fecha febrero 7 de 2000, en cuanto a Paulino Osorio Torres y el Tribunal Superior de Bogotá con fecha septiembre 18 de 2000, modificatoria de la redosificación realizada por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, en cuanto a Pastor Jiménez Heredia.

FALLO IMPUGNADO A través del fallo impugnado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué resolvió acceder a tutelar el derecho al debido proceso del accionante, no así el de igualdad, en tanto que del contenido de la demanda, la prueba aportada y la causa remitida por el juzgado accionado, razonable resultaba concluir que Oliverio Díaz había sido condenado por el delito de secuestro extorsivo agravado, en concurso con los delitos de porte ilegal de armas de defensa personal y utilización ilegal de uniformes e insignias de uso privativo de las fuerzas armadas, lo cual no fue tenido en cuenta por los funcionarios que redosificaron la pena para los otros copartícipes, quienes omitieron partir de la pena señalada para el secuestro extorsivo agravado.

Luego de realizar la cuantificación que en su criterio era la que se imponía en el caso del accionante y de llegar a una pena de dieciocho (18) años de prisión como la que correspondería imponer al accionante, el Tribunal de instancia concluye, entonces, que ciertamente como el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, incurrió en vía de hecho “por defecto sustantivo”, ello entraña violación al debido proceso que es necesario conjurar, declarando procedente la acción de tutela en cuanto tiene que ver con esta garantía. No así, en lo relacionado con el derecho de igualdad, para lo cual se aparta de la tesis expuesta por el Tribunal Superior de Bogotá, cuando al conocer de la apelación interpuesta por Pastor Jiménez Heredia contra el auto que redosificó su pena, consideró que a ello debía procederse para hacer congruente la pena con la que por virtud también de redosificación se había señalado para el coparticipe Paulino Osorio Torres.

Consecuente con la anterior argumentación, el Tribunal de Ibagué en el fallo de tutela objeto de impugnación adoptó las siguientes decisiones: 1°). Tuteló el derecho al debido proceso del accionante Oliverio Díaz; 2°). Decretó la nulidad del auto de fecha octubre 7 de 2002 proferido por el juzgado accionado, esto es, el Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué; y 3°).

Denegó la tutela en cuanto al derecho de igualdad. LA IMPUGNACIÓN Al notificarse del fallo que viene de referirse, el accionante manifestó su intención de impugnarlo, pero omitió presentar las razones de su disentimiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591/91, compete a esta Sala conocer de la presente impugnación, habida cuenta que es el superior funcional del Tribunal que actuó como juez de primera instancia, a quien correspondía intervenir como tal habida cuenta que la acción se dirigía contra decisión judicial proferida por un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en la ciudad de Ibagué. Importa precisar, en primer término, que si bien el impugnante no explicitó los motivos de inconformidad, es claro que la misma se circunscribe a la denegación del amparo en relación con el derecho de igualdad, pues en cuanto tiene que ver con el debido proceso, el Tribunal de instancia accedió a su tutela, decretando como consecuencia de ello, la nulidad del auto por cuyo medio el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en razón del tránsito legislativo y en aplicación del principio constitucional de favorabilidad había redosificado la pena de veinticuatro (24) años de prisión que la justicia regional había impuesto al accionante OLIVERIO DIAZ, por su responsabilidad penal en los delitos de secuestro extorsivo agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y utilización ilegal de uniformes e insignias de uso privativo de las fuerzas militares, para fijarla en un total de diecinueve (19) años y cuatro (4) meses de prisión. En segundo lugar, también debe la Sala señalar que si bien en relación con la decisión del juzgado ejecutor de la pena que ahora se cuestiona, no se interpusieron los recursos ordinarios que la ley establece (reposición y/o apelación), ello no impide el acogimiento al amparo constitucional, pues es un hecho que surge de las decisiones por medio de las cuales algunos de los magistrados del Tribunal Superior de Ibagué se declararon impedidos para conocer del presente amparo y la Sala de tutela les aceptó tal manifestación, que con anterioridad el mismo Juez 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad había redosificado la pena del ahora accionante en decisión que fue anulada mediante providencia de fecha agosto 8 de 2002 a través de la cual la mencionada corporación, además, le ordena efectuar una nueva contabilización y tener en cuenta los lapsos de redención de pena.

Lo anterior, porque si ya en relación con el mismo aspecto se había dado la intervención del superior funcional del juez accionado, para el condenado de quien a partir del contenido material del libelo de tutela, único referente que sobre el punto se tiene, no se puede concluir que posea conocimientos jurídicos, era evidente que la vulneración de sus derechos sólo podía reclamarla por la vía del amparo constitucional, que por ello no puede negársele, a partir exclusivamente de la genérica afirmación de que la acción de tutela no procede para suplir omisiones en el ejercicio de los recursos que la ley tiene establecidos para cuestionar decisiones como la proferida por el Juez 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ahora accionado.

Ahora bien, con el fin de establecer si en el presente asunto también procedía la tutela del derecho de igualdad, el cual se enuncia como el idéntico tratamiento que debe otorgarse a quienes se encuentran en igualdad de condiciones, bien está hacer referencia a las decisiones que los jueces ejecutores de la misma pena que a los copartícipes del accionante les impuso la justicia regional, para ver de establecer si el resultado de la redosificación que allí se realizó con motivo de la vigencia de la Ley 599 de 2000 que implicó la aplicación del principio de favorabilidad por razón del tránsito legislativo, también debe tenerse en cuenta en su caso para dejar a salvo la intangibilidad de sus derechos de igualdad y debido proceso.

En esto se tiene que el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad capital, al redosificar la pena de veinticuatro (24) años de prisión que la justicia regional en sus dos instancias le impuso al copartícipe Paulino Osorio Torres tuvo en cuenta que para llegar a ese total se partió de la pena mínima señalada por el artículo 1° de la Ley 40 de 1993, (25 años) “ante la inexistencia de circunstancias genéricas de agravación”, a la cual se aumentaron once (11) años “por las causales de agravación punitiva y el concurso de hechos punibles”, para llegar a un total de treinta y seis (36) años, que se disminuyeron en una tercera parte por el acogimiento a la sentencia anticipada.

Aplicando los mismos parámetros en relación con las penas señaladas en la Ley 599 de 2000 para el delito de secuestro extorsivo, partió del mínimo de dieciocho (18) años, y aumentó siete (7) “proporcionalmente por las circunstancias de agravación punitiva y concurso de hechos punibles”, para obtener un parcial de veinticinco (25) años, que disminuyó en una tercera parte por el acogimiento a la sentencia anticipada, para obtener el total en el cual dejó señalada la pena, de quince (15) años y ocho (8) meses de prisión. Por su parte, el Tribunal Superior de Bogotá, que revisó el auto por cuyo medio el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad también con sede en esta ciudad capital, que redosificó la pena impuesta a otro de los copartícipes, esto es, Pastor Jiménez Heredia, encontró que el a quo en la operación respectiva no había seguido los parámetros establecidos en los artículos 54 y siguientes de la Ley 599 de 2000, pero que estuvo bien que hubiera partido del mínimo de dieciocho (18) años señalado en el artículo 169 ejusdem para el delito más grave, que en este caso, era el de secuestro extorsivo.

Consideró, de otra parte, que fue excesivo el incremento por las agravantes punitivas y por el concurso de conductas punibles, que en su criterio ha debido ser de ocho (8) años, para obtener un parcial de veintiséis (26), que disminuido en una tercera parte por la sentencia anticipada, dejaría la pena a purgar en diecisiete (17) años y cuatro (4) meses de prisión. No obstante ello, como el Tribunal conocía la decisión que había redosificado la pena al condenado Paulino Osorio Torres, quien fue condenado por las mismas conductas punibles, realizadas con identidad de circunstancias de tiempo, modo y lugar, resolvió dejar la pena a purgar en la misma cantidad señalada para aquél, esto es, en quince (15) años y ocho (8) meses de prisión, luego de considerar que “no sería imparcial ni equitativo, amén que reñiría con el principio a la igualdad cuantificar la pena para cada uno de ellos acorde con postulados distintos sólo por el hecho de que tal operación correspondió a diferente autoridad jurisdiccional, cuando se acredita actuaron en similitud de condiciones e infringieron las mismas normas penales y por ende, se hicieron acreedores a sanción igual”.

Si las anteriores fueron las razones que llevaron a los funcionarios de instancia a cargo de la ejecución de la pena de los copartícipes del accionante, a fijar la pena a cumplir en un total de pena imponer de quince (15) años y ocho (8) meses de prisión, no encuentra la Sala razón plausible alguna para desconocer ese quantum, en relación con el condenado OLIVERIO DIAZ, dado que además por virtud de esa redosificación no se afectó en modo alguno el principio de legalidad, y el resultado dispar sólo se ofrece como fruto del disímil incremento que por razón de las agravantes específicas y el concurso de conductas punibles cada uno de los funcionarios considera debe incluirse, que en buena hora, el Tribunal de Bogotá resolvió a favor de uno de los condenados, con el argumento de que no podía imponerse el incremento que su criterio resultaba pertinente, so pena de vulnerar el principio de igualdad, según la razón consignada en la parcial trascripción que de sus argumentos se incluyó en precedencia. Por tanto, para la Sala es absolutamente claro que en relación con el accionante no podía negarse el amparo del derecho de igualdad, con el pretexto de que la pena que le corresponde si bien no es la señalada por el juzgado accionado, tampoco es la que los otros funcionarios señalaron para sus copartícipes en el concurso de conductas punibles que dio lugar a que la justicia regional les impusiera la pena que ahora debe redosificarse en desarrollo del principio constitucional de favorabilidad.

Si no aquélla a la cual llega el Tribunal de instancia luego de realizar su propia redosificación, para lo cual parte de un mínimo de veinticuatro (24) años por la concurrencia de tres circunstancias específicas de agravación, para incluir a ello los incrementos “teniendo en cuenta que eran varias las circunstancias de agravación punitiva, así como por el concurso con los ilícitos de porte ilegal de armas de defensa personal y utilización ilegal de uniformes e insignias de uso privativo de las Fuerzas Armadas”.

En el asunto que concita la atención de la Sala, en razón a que el diverso resultado de las penas redosificadas irrumpe como fruto de los distintos criterios que tuvieron en cuenta los funcionarios que dieron aplicación al principio de favorabilidad por razón del tránsito legislativo que significó la vigencia de la Ley 599 de 2000, en relación con procesados que habían sido condenados por hechos cometidos en similares circunstancias espacio temporales y morales, y no como desconocimiento de parte de alguno de ellos del principio de legalidad de las penas, es apenas razonable concluir, como ya lo hizo con a acierto el Tribunal Superior de Bogotá, que la cuantificación más favorable debe también tenerse en cuenta en relación con el accionante OLIVERIO DIAZ, a fin de dejar a salvo su derecho a la igualdad, cuyo núcleo fundamental se afectaría de no otorgársele la misma solución jurídica que a sus copartícipes se dio por parte de funcionarios ejecutores de la pena, cuando su situación procesal es idéntica a la de ellos.

En consecuencia, se revocará el numeral tercero del fallo impugnado para proceder, en cambio, a tutelar el derecho de igualdad por las razones atrás señaladas y a disponer que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, el Juez 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, proceda a redosificar la pena que la justicia regional le había impuesto por los delitos de secuestro extorsivo agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personas y utilización de uniformes e insignias de uso exclusivo de la fuerza pública, teniendo en cuenta para efecto de dejar incólume tal garantía constitucional, los parámetros ya actualizados por los funcionarios ejecutores de la pena que purgan los restantes partícipes en tales conductas punibles.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- REVOCAR el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de tutela de fecha diciembre 5 de 2000, para en su lugar, TUTELAR el derecho de igualdad del accionante OLIVERIO DIAZ, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- DISPONER, en consecuencia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, el Juez 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, proceda a redosificar la pena que al mencionado corresponde, atendiendo las precisiones contenidas en la parte considerativa de esta decisión. Del cumplimiento de lo ordenado informará al Tribunal Superior de Ibagué. 3.- REMITIR las diligencias, una vez en firme esta decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria