CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 12975 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 12975 Acta No. 51 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por TERESA DE JESÚS JAIME DE PITA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de fecha 14 de abril de 2005, que denegó la tutela por ella impetrada como agente oficioso de CARLOS ARTURO PITA JAIME contra las FUERZAS ARMADAS DE COLOMBIA - EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES Teresa de Jesús Jaime de Pita, como agente oficioso de su hijo discapacitado Carlos Arturo Pita Jaime, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, debido proceso y seguridad social. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que su hijo Carlos Arturo Pita Jaime se vinculó a las Fuerzas Militares de Colombia - Ejército Nacional como soldado voluntario en mayo de 1999, precedida del examen de presanidad; que se enfermó gravemente mostrando cuadros sicóticos, por lo cual fue suspendido de sus funciones y fue puesto en manos del departamento médico especializado de psiquiatría; que fue enviado a la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa, donde se valoró su capacidad laboral determinada en una disminución de 30%; que fue nuevamente valorado y se le diagnosticó una disminución de la capacidad laboral del 37%, según Resolución No. 32990 del 31 de diciembre de 2003, y se le reconoció un reajuste de la indemnización; que su hijo ingresó sano física y mentalmente a las Fuerzas Militares y le fue devuelto como enfermo mental, desvinculado abruptamente y sin la seguridad social que requiere.
Sostiene que Carlos Arturo Pita Jaime, de 25 años de edad, es un discapacitado total para trabajar, por lo que ninguna empresa lo contrataría debido a la enfermedad psicótica que padece, la cual pone en peligro su vida y la de sus familiares. Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales de su hijo discapacitado Carlos Arturo Pita Jaime y, en consecuencia, se le “contribuya con un salario mínimo vital para su subsistencia ” El señor coronel Mario Gutiérrez Rubio, Subdirector de Sanidad del Ejército, esgrimió en su defensa, entre otras argumentaciones, que la Junta Médica Laboral fue establecida por los Decretos 94 de 1989 y 1796 de 2000, para definir la situación médica laboral del personal, con intervención de tres galenos que toman decisiones por unanimidad y con fundamento en los conceptos de los médicos especializados tratantes y no a su arbitrio, la cual estableció el 12 de junio de 2002 una disminución de la capacidad laboral del soldado voluntario Pita Jaime, equivalente al 30%; que el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía integra tres médicos con más experiencia y conocimiento de medicina laboral, el cual le diagnosticó al señor Pita Jaime una disminución de su capacidad laboral del 37%, es decir, un 7% más, y actúa en última instancia para resolver sobre las reclamaciones respecto de la calificación de la capacidad laboral y clasificación de lesiones o afecciones, y ratifica, revoca o modifica las conclusiones de la Junta Médica Laboral, con lo cual queda agotada la vía gubernativa; que la acción de tutela la interpone dos años después de ocurridos los hechos, cuando ya han caducado las acciones contencioso administrativas, y no acredita las nuevas secuelas que dice padecer con posterioridad a su descuartelamiento, por lo cual la acción impetrada resulta improcedente ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales (folios 89 a 93).
El señor coronel Rafael Alberto Neira Wiesner, Director de Prestaciones Sociales del Ejército, aseveró que al soldado voluntario Pita Jaime Carlos Arturo se le reconoció y ordenó pagar por parte de la Junta Médica y el Tribunal Médico Laboral la cantidad de $10’330.752,oo, dinero que aún no se ha incluido en nómina porque hasta la fecha no se han recibido los documentos que se requieren para hacer el desembolso (folios 94 y 95).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en fallo del 14 de abril de 2005, denegó el amparo deprecado por improcedente, en el entendido de que lo que pretende la parte accionante es una pensión de invalidez, lo cual no se puede ordenar mediante este mecanismo; y que si existía inconformidad con la decisión que determinó la incapacidad laboral y el reconocimiento de la indemnización de $10’330.752,oo, podía acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para obtener, en caso de tener razón, la nulidad y el restablecimiento del derecho (folios 99 a 107).
Inconforme con la decisión el apoderado de la accionante la impugnó mediante escrito en el que reitera los argumentos expuestos en la demanda de tutela (folios 182 a 184). II. CONSIDERACIONES Pretende la parte accionante que por vía de tutela se ordene al organismo accionado que le reconozca un salario mínimo vital para su subsistencia, con lo que, en verdad, plantea un conflicto de naturaleza estrictamente jurídica que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas, los derechos solicitados en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal y reglamentaria, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar el reconocimiento y pago de una pensión por invalidez que reclama.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Tampoco procede en este caso la acción como mecanismo transitorio, puesto que si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento.
Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 7