Micelio
T-12975 (18-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Decreto 1382 de 2000Decreto 306 de 1992

JHJHJHJHJ República de Colombia Impugnación de Tutela No 12.975 A./ Doris Ramírez Naranjo. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de Tutela No 12.975 A./ Doris Ramírez Naranjo. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado acta No. 025 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación propuesta por la accionante DORIS RAMÍREZ NARANJO, contra la sentencia emitida el 18 de diciembre de 2002, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que resolvió no tutelar el derecho fundamental a la igualdad y el trabajo en condiciones dignas y justas.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: DORIS RAMÍREZ NARANJO instauró acción de tutela contra el Departamento del Tolima y los Ministerios de Educación Nacional y Hacienda y Crédito Público aduciendo que dichos entes públicos cercenaron sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 13,25 y 53 de la Carta Política. Expone como supuestos fácticos, en síntesis, que es empleada administrativa de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, el cual se ha sustraído de la obligación de cumplir el acuerdo de reestructuración de los pasivos que suscribió con los acreedores en el año 2001, consistente en pagar los créditos laborales en el orden de prelación convenido, el pago de las dotaciones correspondientes a los años 1999, 2000, 2001 y 2º y 3º período de 2002 (ley 550/99, arts, 17 y 19) lo que a su juicio, hace que el Departamento del Tolima y los Ministerios demandados viole sus derechos fundamentales, concretamente el de igualdad, por cuanto pagó sumas de dinero incluidas en el acuerdo aludido, ordenadas en procesos laborales ordinarios y ejecutivos (cita algunos procesos).

Solicita, con fundamento en lo expuesto, que se le ordene a los organismos accionados, que dentro del término de 15 días, procedan, de común acuerdo, a efectuar “las operaciones interadministrativas, orientadas a adicionar el presupuesto de la vigencia del 2002, para que se satisfaga el pago del suscrito, el pago de las dotaciones adeudadas, en cumplimiento del acuerdo de reestructuración de los pasivos, y de lo establecido por los artículos 17 y 19 de la ley 550/99, para lo cual convocará al comité de vigilancia de reestructuración de los pasivos para que modifique se es el caso la calidad del crédito en el cual se registró la acreencia del suscrito, ubicándola dentro del tipo de acreencia laboral que corresponde, y supervisando el pago preferencial de tal obligación”.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, al que inicialmente le correspondió por reparto el conocimiento de la tutela, mediante auto de 27 de noviembre de 2002, la rechazó por falta de competencia y ordenó remitir el expediente a la oficina judicial para su reparto a la autoridad competente, de conformidad con los incisos 1º y 5º del numeral 1º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000 (fl. 19).

Efectuado nuevamente el reparto, correspondió su conocimiento al Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, la que mediante auto de 5 de diciembre asumió el trámite y dispuso su notificación a los representantes legales de los entes públicos accionados (fl. 23). LA ACTUACIÓN: El Ministro de Hacienda y Crédito Público en ejercicio del derecho de réplica pidió que se niegue por improcedente la acción de tutela en cuanto al Ministerio que representa se refiere.

Argumenta para ello que el accionante dispone de otros recursos o medios judiciales de defensa y que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado ampliamente el tema en lo relativo a prestaciones laborales, señalando que cuando se pretende el reconocimiento de una acreencia de esa naturaleza, existen los procesos ordinarios y los ejecutivos laborales para controvertir esas reclamaciones.

Agrega, que la Nación ha dado pleno cumplimiento a la Constitución y a las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2002, transfiriendo todos los recursos, tanto del Situado Fiscal como los adicionales de éste y los del Sistema General de Participaciones destinados para la educación pública del Departamento del Tolima, ente territorial que efectúa la distribución de los mismos de acuerdo a la prioridad de los mismos.

A su turno la Coordinadora del Grupo de Procesos Judiciales del Ministerio de Educación Nacional se opuso a que prosperen las súplicas de la actora, afirmando que dicho Ministerio no ha vulnerado sus derechos fundamentales, dado que no es el responsable de las determinaciones, cumplimiento de obligaciones y reconocimientos adoptados por el Departamento del Tolima, al que compete, a través de la Secretaría de Educación, priorizar los pagos relacionados con la dotación del personal al servicio de la educación en ese ente territorial teniendo en cuenta para ello las orientaciones dadas por el Ministerio de Educación. Por último, la Abogada Asesora JENNY MENDEZ NAVARRO, quien afirma actuar “ atendiendo precisas instrucciones del señor Gobernador”, pero sin que exista prueba en la actuación del mandato o delegación, refiere en síntesis, que la dotación a que hace referencia el actor en el escrito de tutela es una obligación a cargo del Departamento que se encuentra consagrada en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos que suscribió con los acreedores en el año 2001, dotación que se registro en dicho convenio como un crédito laboral; que el Departamento, con el aval del Comité de Vigilancia está en la obligación de cumplir dicho convenio, como lo ha venido haciendo hasta ahora respecto de cada uno de los acreedores.

Añade, que en el evento de que fueran ciertas las circunstancias alegadas por el quejoso, en el sentido de que no se le han pagado dichas acreencias debe accionar para obtener su reconocimiento y pago ante las autoridades judiciales competentes, sin que sea el mecanismo de la tutela el medio idóneo para lograr ese objetivo. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL: Mediante fallo producido el 18 de diciembre de 2002, el Tribunal Superior de Ibagué negó la tutela solicitada.

Adujo para ilustrar su juicio, que reiteradamente la Corte ha expuesto, que en principio la acción de tutela no es el mecanismo apropiado para solicitar el reconocimiento de acreencias laborales, aunque ha admitido su procedencia, excepcionalmente, cuando se ha afectado el mínimo vital del trabajador o cuando se dan los supuestos de un perjuicio irremediable; que en este caso no aparecen acreditadas esas circunstancias, por cuanto lo que pretende el demandante es el pago de unas dotaciones y que los demandados efectúen las operaciones interadministrativas orientadas a adicionar el presupuesto de la vigencia de 2002 con miras a que se satisfaga dicho crédito, sin que la tutela sea el mecanismo judicial adecuado para alcanzar estos últimos fines, dado que dicha acción fue instituida exclusivamente para proteger los derechos fundamentales de las personas y no para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal como los que aquí se controvierten.

Finalmente, en lo que atañe al derecho a la igualdad, sostuvo la Sala: “ que si bien es cierto que se han reconocido algunas, pero ello ha ocurrido porque los trabajadores han iniciado ante la jurisdicción laboral procesos ordinarios y/o ejecutivos, siendo ese el mecanismo idóneo para perseguir la cancelación, no debiendo olvidarse que el derecho a la igualdad se predica de situaciones de exacta similitud, que como viene de verse aquí no se da, siendo por tanto improcedente su reconocimiento”.

LA IMPUGNACIÓN: La decisión del Tribunal fue impugnada por la accionante mediante escrito visible a folios 93 y 94. Sostiene que gran parte de su mínimo vital y móvil se está viendo afectado al tener que asumir con su propio salario la adquisición de los elementos mínimos de seguridad industrial y/o dotación para poder cumplir a satisfacción las labores para las cuales fue contratada por el empleador; que si bien, existen otros mecanismos judiciales de defensa para demandar el pago pretendido, la doctrina constitucional ha sostenido que es viable la tutela cuando tales medios no son de igual o superior eficacia a la tutela misma, recalcando, que los derechos laborales hacen parte del género de los derechos humanos del trabajador y su familia (art. 93 C.N.).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela está concebida para que mediante un trámite preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales de las personas cuando se compruebe que han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, a condición de que no tenga otros medios de defensa judicial.

Por ello, es ciertamente imperativo insistir en que la tutela no es un medio que pueda hacerse alternar con los instrumentos de defensa judicial que las normas procesales han contemplado, no solamente por cuanto se somete el mecanismo de amparo a un injustificado desgaste, sino porque su viabilidad se ha predicado de aquellos eventos en los cuales no se cuenta con mecanismos protectores de los derechos fundamentales y en ninguna forma para que ante el juez constitucional se persevere en posturas defensivas fallidas por el hecho de no hacer efectivos los procedimientos respectivos en aras de obtener los resultados esperados en las instancias ordinarias, como ha sucedido en este caso.

La acción de tutela tiene dos características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. De ahí que su procedencia esté condicionada a la carencia de otros mecanismos de defensa judicial y a la previa comprobación de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental en la situación concreta, en cuyo caso mediante decisión perentoria se ordene su restablecimiento o protección o, en su defecto, se declarará su improcedencia. En este orden de ideas, los derechos que reclama DORIS RAMÍREZ NARANJO a través de esta acción – el pago de créditos laborales – dotación de elementos de trabajo -, son de estirpe legal, por lo que no es procedente la tutela para hacerlos efectivos, pues ésta, como lo dispone el artículo 2º del Decreto 306 de 1992, “protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal…”.

Las acreencias laborales causadas y no pagadas oportunamente por el empleador o por la entidad de asistencia social correspondiente, no constituyen un derecho constitucional fundamental, simplemente es el desarrollo del principio legal, conforme al cual, las obligaciones dinerarias deben cumplirse en la forma y tiempo debidos y en caso de incumplimiento procede su exigencia legal por la vía jurisdiccional.

En consecuencia, la interesada tiene expedita la vía ordinaria o la contenciosa administrativa para dirimir la controversia que plantea, dependiendo de su vinculación laboral con el Departamento del Tolima, es decir, sí se dio mediante contrato o por nexo legal y reglamentario. En conclusión, por tratarse de un derecho de rango legal, no era viable el ejercicio de la presente acción, ni siquiera como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Además no aparecen acreditados en el expediente los supuestos de hecho con base en los cuales pudiera inferirse razonablemente la existencia del perjuicio irremediable. No cumplir con esto último significa ni mas ni menos que la tutela no puede prosperar, ya que el fallador carece de los soportes básicos que establece la ley para el ejercicio de la acción, el cual no puede ser suplido por suposiciones o meras conjeturas.

No estaba pues llamada a prosperar la tutela de la referencia y como en ese sentido fue la decisión del tribunal, se impone confirmarla. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. Confirmar, el fallo de tutela emitido el pasado 18 de diciembre por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué al ser improcedente la acción de tutela promovida por DORIS RAMÍREZ NARANJO por los motivos precisados en esta sentencia.

SEGUNDO. En firme esta decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 2