República de Colombia República de Colombia Tutela 12974 CONCEPCIÓN VILLAROEL Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 12974 CONCEPCIÓN VILLAROEL Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No 27 Bogotá, D.C., febrero veinticinco (25) de dos mil tres (2003).
ASUNTO La Corte decide la impugnación interpuesta por CONCEPCIÓN VILLAROEL contra el fallo de noviembre 28 del año pasado por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales de la vida, la intimidad personal, el libre desarrollo de la personalidad, la honra, el trabajo, el no destierro, la protección integral de la familia, de la vivienda en condiciones dignas y justas, y la tercera edad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por la violencia que azota el departamento del Caquetá la señora CONCEPCIÓN VILLAROEL – junto con sus hijos Herney y Miryam -, se vio obligada a abandonar la ciudad de Florencia el 28 de enero de 2002, por lo que en su condición de desplazada fue inscrita en la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL el 21 de mayo siguiente. Acude a la acción de tutela, porque desde el 29 de septiembre de 2002 solicitó al director del INURBE con sede en Ibagué le otorgara el subsidio de vivienda dada la penosa situación en que se encuentra, sin que haya recibido respuesta alguna.
Del mismo modo, agrega la memorialista, el 27 de septiembre del mismo año peticionó a la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL le entregara las ayudas humanitarias de emergencia a que tiene derecho, respondiéndosele que no se contaba con recursos suficientes para otorgar esas ayudas habida cuenta que el Gobierno Nacional tiene proyectada reestructuración para esa clase de rubros.
Porque igualmente presentó derechos de petición ante la Gobernación del Tolima y el Municipio de Ibagué, con resultados negativos, pretende a través de la acción incoada que se ordene a las entidades accionadas hagan efectivos los derechos que se le han desconocido como persona desplazada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué al conocer las respuestas de las entidades accionadas, consideró que ninguna conducta negligente podía atribuírseles en el caso de la señora CONCEPCIÓN VILLAROEL.
Efectivamente, pudo verificar el aquo, que el INURBE sí había dado respuesta a la petición de la accionante del 26 de septiembre de 2002 a través del oficio N.° 2812 del 3 de octubre siguiente informándole que debía acercarse a la Unidad de Atención y Orientación al Desplazado (UAO) de la alcaldía municipal para llenar el formulario de postulación y relacionar los datos correspondientes a su grupo familiar.
En similar sentido, agrega el Tribunal, procedió la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL por medio de oficio N.°049005 del 8 de octubre de 2002 al responderle que no se contaba con recursos suficientes para la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, quedando pendientes las personas inscritas para llegado el momento realizar las respectivas contrataciones.
Sin embargo, se orientó a la demandante para que se acercara a la respectiva ONG para que reclamara el capital de semilla para la presentación del proyecto productivo y pudiera ser aprobado por dicha entidad. En cuanto al municipio de Ibagué y la Gobernación del departamento del Tolima, por haberse pronunciado ante los requerimientos de la accionante, informándose que por el alto número de desplazados las ayudas solicitadas han tenido que someterse a estricto orden, teniendo en cuenta que la disponibilidad presupuestal es exigua, situación por la cual se está ejecutando el programa de ayuda humanitaria para las personas inscritas en los meses de enero, febrero y marzo de 2002 con cubrimiento total de 277 familias.
Por último, recordó el Tribunal que “ en estos casos de no violación de los derechos constitucionales fundamentales, resulta procedente el otro medio de defensa judicial que tiene a su alcance la accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la ley 387 de 1997, de acudir a la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Nacional, según la cual, los beneficiarios de dicha ley, las organizaciones no gubernamentales y las entidades oficiales encargadas de la defensa o promoción de los derechos humanos, podrán ejercitar dicha acción, para exigir judicialmente la plena efectividad de los derechos…” RAZONES DE LA IMPUGNANTE Dice la accionante que sí llenó el formulario de postulación ante el INURBE, pero lo que ocurre es que sólo atienden a los desplazados que han interpuesto acciones de tutela.
Como se trata de una mujer de la tercera edad –68 años – y tiene una niña con parálisis infantil, depreca se le otorguen las ayudas de emergencia a las que tiene derecho. Dice así mismo, que en el hospital Federico Lleras Acosta no atienden a los desplazados argumentando que la RED DE SOLIDARIDAD no ha pagado lo que adeuda. Finalmente, asevera la impugnante que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no debe ser exonerado de la obligación que le asiste para con los desplazados pues se trata de la entidad responsable de la asignación presupuestal para el debido funcionamiento de los programas de atención a dicha población. La revocatoria del fallo del Tribunal demanda la señora VILLAROEL, para que en su lugar se protejan los derechos fundamentales especificados en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ninguna conducta desconocedora de los derechos fundamentales especificados en el escrito de tutela por parte de las entidades accionadas se ha presentado en el asunto revisado, debiendo confirmarse lo decidido por el Tribunal Superior de Ibagué. Así la situación de la señora CONCEPCIÓN VILLAROEL y de su grupo familiar sea lamentable, como ocurre con la mayoría de las personas que se ven forzadas a abandonar sus sitios de residencia y de trabajo por la acción de grupos armados al margen de la ley, no puede desconocerse que para tener acceso a las ayudas canalizadas a través de la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL de acuerdo con lo dispuesto en la ley 368 de 1997 y el Decreto 2569 de 2000, deben ser agotados los requisitos exigidos por cada una de las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada.
En el presente trámite ha quedado demostrado que el INURBE, la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL, la ALCALDÍA de Ibagué y el Departamento del Tolima, dieron contestación a las peticiones de quien hoy acciona (Cfr. fls. 10 a 17), quedando acreditado que no ha sido por negligencia que esas entidades no han otorgado las ayudas reclamadas en la demanda de tutela.
En efecto, si el INURBE ilustró a la señora VILLAROEL sobre el trámite que debía adelantar para poder ser beneficiada con el subsidio de vivienda: realizar la gestión ante la Unidad de Atención y Orientación al Desplazado (UAO), sin que la accionante demostrara haber cumplido con este trámite, ninguna violación a sus derechos fundamentales puede endilgársele a dicha entidad.
Del mismo modo, si la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL dio a conocer la forma en que se está distribuyendo la ayuda humanitaria a la población desplazada (en riguroso orden de inscripción), sin que todavía llegue el turno de la demandante, no puede el juez de tutela acceder a lo pretendido en el libelo, pues ahí sí se conculcaría el derecho fundamental a la igualdad de los desplazados que preceden a la señora VILLAROEL.
Por último, tampoco a la alcaldía de Ibagué, ni al Departamento del Tolima, ni al Ministerio de Hacienda, puede atribuírseles la violación de los derechos fundamentales argumentados por la accionante, habida cuenta que la atención de dichas entidades para los desplazados depende de la disponibilidad presupuestal existente para esos efectos, sin que se haya demostrado en esta actuación que contándose con recursos para otorgar ayuda a la accionante, alguna de las entidades mencionadas, por capricho o negligencia, se haya abstenido de hacerlo, cuando lo informado por la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL es todo lo contrario: la ejecución de un contrato por valor de $ 276.000.000 para la atención de la población desplazada inscrita en los meses de enero, febrero y marzo de 2002.
En el anterior orden de ideas, si ninguna conducta omisiva o discriminatoria por parte de las entidades demandadas se ha demostrado en la presente actuación, pues como bien lo indicó la representante legal de la Red de Solidaridad Social y lo dio a conocer a la accionante, para beneficiarse de los servicios reclamados debe acercarse a cada una de las entidades que hacen parte del sistema de atención a los desplazados para exponer sus inquietudes en torno a lo que pretende en calidad de desplazada por el conflicto interno –incluyendo el de educación para sus hijos menores-, pues sin duda que programas de esa magnitud exigen de la coordinación entre cada entidad y el respectivo interesado, mal se haría entonces en considerar vulnerados los derechos fundamentales alegados en el libelo, en las condiciones mencionadas.
Por último debe recordarse que no puede el Juez constitucional coodirigir la constitución y ejecución del presupuesto, los cuales se hallan sometidos a parámetros de estricta legalidad, de acuerdo con los cuales, compete a la Dirección del Tesoro Nacional efectuar los giros de fondos con base en la solicitud del Programa Anual Mensualizado de Caja –PAC- presentado por la respectiva entidad, para el caso analizado, la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL, con autonomía para distribuir los dineros asignados con cargo al presupuesto, sin que pueda entonces exigírsele al Ministerio accionado autorizar erogaciones por fuera de la ley de apropiaciones, pues se atentaría contra el principio de la legalidad del gasto público: “Art.345.
En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos. “Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto”.
“Art.346. El Gobierno formulará anualmente el Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones que deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo y lo presentará al Congreso, dentro de los primeros diez días de cada legislatura. Suficiente lo argumentado para confirmar la sentencia revisada. En razón y mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1- Confirmar el fallo impugnado. 2- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3- Remitir esta decisión a la eventual revisión de la Corte Constitucional. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 8