Micelio
T-12973 (18-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2591 de 1991Ley 111 de 1996Ley 179 de 1994Ley 38 de 1989Ley 550 de 1999Ley 70 de 1988Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 12973 ABEL ANTONIO SERNA MURILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 Tutela 12973 ABEL ANTONIO SERNA MURILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente HÉRMAN GALAN CASTELLANOS Aprobado Acta Nº 025 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil tres (2003).

VISTOS La Corte decide la impugnación del fallo del 11 de diciembre de 2002 proferido por una Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en acción de tutela instaurada por ABEL ANTONIO SERNA MURILLO en contra de los Ministros de Hacienda y Crédito Público, de Educación Nacional y del Gobernador del Departamento del Tolima, en demanda de protección a sus derechos a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas.

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN En su condición de servidor público vinculado a la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, el señor ABEL ANTONIO SERNA MURILLO reclama que el Departamento no le haya cancelado las dotaciones como empleado correspondientes a los años 1999, 2000, 2001 y dos periodos del año 2002. Coloca de presente que la Ley 70 de 1988 y el Decreto Reglamentario 1978 de1989 obliga a los empleadores públicos a suministrar los elementos de la dotación para los empleados administrativos de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento, a través del situado Fiscal de la Nación distribuido entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Educación Nacional a la entidad territorial Departamento del Tolima en lo relacionado con las dotaciones correspondientes a los años 1999 - 2000 y 2002.

Informa que la Entidad Territorial ha manifestado que dichas dotaciones se encuentran incluidas dentro del proceso de reestructuración de los pasivos del Departamento del Tolima, pero sin embargo ha pagado otros créditos laborales violando el principio de igualdad. En consecuencia, el accionante solicita se le tutelen los derechos a la igualdad y al trabajo y se le ordene a las autoridades respectivas, se efectúen las operaciones inter administrativas orientadas a adicionar el presupuesto de la vigencia de 2002, para que satisfaga en su favor, el pago de las dotaciones adeudadas en cumplimiento al acuerdo de reestructuración de pasivos al que se acogió el Departamento del Tolima y de lo establecido en los artículos 17 y 19 de la Ley 550 de 1999, ubicando dicha acreencia como de naturaleza laboral a efecto de hacer su pago preferencial.

LA ACTUACIÓN A su turno la Coordinadora del Grupo de Procesos Judiciales del Ministerio de Educación Nacional señaló que al Departamento del Tolima se le transfirieron los recursos correspondientes a cada vigencia fiscal, correspondiendo distribuirlos o priorizar los pagos. Señala la falta de instrumentos legales y financieros que tiene la Nación para asignar recursos adicionales a las Entidades Territoriales por las restricciones señaladas en la Ley 715 de 2001.

La Gobernación del Tolima informó que el pago de la dotación señalada por la accionante se cancela con dineros del situado fiscal, habiéndose cancelado el primer periodo de 2002 y que las mismas han sido incluidas dentro del plan de reestructuración, considerando que la tutelante debe acudir a los mecanismos judiciales ordinarios y no a esta acción, más aún, cuando no se encuentra demostrado que se le esta causando un perjuicio irremediable o se afecta su mínimo vital.

FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Ibagué estableció que la tutela no se puede constituir en mecanismo para obtener el pago de prestaciones laborales, por cuanto existen otros instrumentos para la protección de ese derecho. Aduce que no se encuentra demostrado que con la omisión de las autoridades accionadas se esté afectando su mínimo vital, más aún cuando el mismo manifiesta que se encuentra vinculado a la Gobernación del Departamento siendo cancelado su salario con los recursos provenientes del situado fiscal.

De igual forma afirmó que el juez de tutela no puede sustituir al juez ordinario competente para determinar la viabilidad del pago de ese tipo de prestaciones y resolver los conflictos jurídicos de carácter laboral que se presentan en relación con los derechos reclamados. Así mismo expresó, que el derecho a la igualdad se predica de situaciones de exacta similitud que el presente caso no se da, por cuanto pese ha haberse cancelado por la Gobernación algunas acreencias laborales a algunos servidores públicos, ello tuvo como motivación el cumplimiento de ordenes judiciales a instancia de demandas presentadas por aquellos, situación diferente a la aquí planteada por lo que se hace improcedente amparar dicho derecho como lo solicita el accionante.

Conforme a dicha sustancial motivación el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente la acción de tutela instaurada. LA IMPUGNACIÓN El accionante ABEL ANTONIO SERNA MURILLO asegura que el no pago de la dotación ha afectado su mínimo vital, en la medida que le ha tocado sufragar de su propio salario la adquisición de los elementos mínimos de seguridad industrial y/o dotación para poder cumplir a satisfacción con sus obligaciones.

Manifiesta que al no haber sido aportados los documentos por el Departamento que demostraban la violación al principio de igualdad debió darse por verídicas las afirmaciones que así lo establecían. Afirma que los otros medios de defensa judicial que tiene a disposición no son de igual o superior eficacia que la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Lo ha reiterado esta Sala, el amparo constitucional por esta excepcional acción tiene naturaleza residual como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales pues, precisamente, siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan así mismo ejercerlos, es que dentro de su estructura se han previsto las diferentes jurisdicciones y competencias para que los conflictos que suelen presentarse entre los particulares y éstos con el Estado tengan un espacio al que puedan acudir para que alguien con autoridad los dirima.

Sin embargo, y aunque en casos muy excepcionales se ha admitido la procedencia de la tutela ante la comprobada existencia de vías de hecho, no significa que éstos se presenten en todos los casos o que por virtud a dicha tesis se hayan revivido las disposiciones cuya contrariedad con el ordenamiento Superior ya fue declarada y cuenta con el carácter de cosa juzgada constitucional, pues la regla general, continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones.

Precisamente por ello, su condición de ultima ratio impone estudiar cada situación particular para que una vez verificada su ocurrencia, no pueda llegarse a conclusión diversa que se haga imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos fundamentales, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación generaría. Ha sido también criterio reiterado de esta Sala sostener que no es viable acudir a la tutela so pretexto de la vulneración de los derechos fundamentales o la afirmación de que el titular del derecho sufrirá un perjuicio irremediable, pues tanto lo primero como lo segundo requieren de comprobación objetiva.

Corolario a lo anterior y teniendo en cuenta que la petición principal del accionante es obtener que el juez constitucional ordene a los funcionarios accionados la cancelación de las prestaciones que la Nación o el Departamento del Tolima le adeuda por concepto de dotación, aún no pagados por falta de disponibilidad presupuestal, conviene reiterar el criterio de esta Corporación respecto de la viabilidad de la acción de tutela frente al manejo del Presupuesto.

En sentencia de segunda instancia del 25 de mayo de 1999, proferida en una acción de tutela (Rad. 5556), con ponencia del Magistrado Jorge Enrique Córdoba Poveda, se dijo: “ al tenor del sistema democrático que nos rige, cimentado en la independencia y autonomía de las distintas ramas del poder público, el juez constitucional no se puede convertir en ordenador del gasto, el cual está sometido a una particular reglamentación, tal como emana de lo previsto por los artículos 151, 345 y 349 de la Constitución Política.

“El manejo del tesoro público, reglamentado por la ley 111 de 1996, es ilustrado, entre otros principios, por el de legalidad, no pudiendo ser modificado, adicionado o complementado el gasto por vías distintas a las señaladas expresamente en sus disposiciones. “Además, los actos administrativos que afectan apropiaciones presupuestales deben contar con el “certificado de disponibilidad” previo, que garantiza la existencia de la apropiación suficiente para atender el gasto y que evita que los recursos sean desviados del fin preestablecido, so pena de incurrir en responsabilidad personal (arts. 86 de la ley 38 de 1989, 49 de la ley 179 de 1994, 71 de la ley 111 de 1996).

“Si la apropiación presupuestal no se ha destinado y asignado al respectivo ente que distribuye los dineros, en este particular caso para el pago de prestaciones sociales de empleados del municipio de, no es posible que el juez de tutela, u otra autoridad pueda afectar el presupuesto en ese sentido, pues el pago de obligaciones a cargo del Estado debe ajustarse a las previsiones presupuestales”.

Así mismo el 29 de junio de 1999, esta Sala Penal de Casación, con ponencia del Magistrado Fernando Arboleda Ripoll, corroboró el criterio ya expuesto. Precisamente lo que el accionante ABEL ANTONIO SERNA MURILLO pretende es el pago de una acreencia de carácter laboral, cuyo erogación está regida por las normas que gobiernan el Presupuesto General de la Nación, sujeto este a normas que imponen las directrices en el manejo económico del funcionamiento del Estado, de obligatorio acatamiento, ejecución y cumplimiento e inalterables a través de la acción de amparo.

Además ha de tenerse en cuenta que la pretensión económica es de tipo laboral, cuya reclamación debe hacerse por la vía de la jurisdicción contencioso administrativa, dependiendo de su vinculación laboral con el Departamento del Tolima, es decir, si se dio por contrato o por nexo legal y reglamentario, por lo que, al existir otro medio de defensa judicial, apto para efectivizar el derecho reclamado, la procedibilidad de la tutela constitucional fracasa integralmente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2591/91, no presentándose en este caso las circunstancias excepcionales que permiten el acceso a la protección que brinda esta acción, es decir, el demandante no se encuentra frente a un perjuicio irremediable, ni se encuentra comprometida su subsistencia. Los consideraciones mencionadas son suficientes para concluir la improcedencia de la acción de tutela presentada por Abel Serna Murillo como efectivamente por este aspecto se declarará. En lo que dice referencia al derecho a la igualdad, la Sala no encuentra que haya sido conculcado, teniendo en cuenta que las circunstancia particulares del accionante difieren de las que gravitan en quienes recibieron el pago de algunas acreencias laborales como lo manifestó el actor, ya que se les cancelaron como consecuencia de ordenes impartidas por la autoridad judicial a instancia de un proceso iniciado con anterioridad, lo que no efectúo el demandante, de ahí que siendo diferente los aspectos que se plantean no pueden ellos equiparase y analizarse en un plano de igualdad, de ahí que dicho derecho no puede predicarse como vulnerado, conforme lo declaró el Tribunal de Ibagué. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º.- CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué conforme las consideraciones expuestas. 3º.- ORDENAR el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta sentencia. Notifíquese esta decisión de acuerdo al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria