CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 12973 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 12973 Acta No 55 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación formulada por JHON JAIRO GÓMEZ ROJAS, contra el fallo de 22 de abril de 2005, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el trámite de la tutela que le sigue al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC.
ANTECEDENTES 1. Para obtener el amparo constitucional de los derechos a la salud, y a una vida digna, supuestamente vulnerados por la entidad accionada, el promotor de esta acción pretende obtener el traslado de establecimiento carcelario. Sustentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que posee una deficiencia coronaria y ha sido víctima de varios preinfartos; que el 17 de septiembre de 2004 como consecuencia de un infarto le practicaron un cateterismo y estuvo hospitalizado en la clínica Cardiovascular de Medellín; que a partir de esa fecha debe tomar medicamentos de por vida y asistir a controles médicos; que por estar prestando servicio de vigilancia en la cárcel de Santo Domingo Antioquia, no puede continuar con el tratamiento por cuanto en ese establecimiento no hay especialistas ni equipos especializados para atender problemas como el suyo; que por ello debe trasladársele a la ciudad de Medellín, ya que se encuentra en una situación que afecta su salud mental, física y en riesgo su vida. 2.- El 12 de abril pasado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia admitió el trámite de la acción y dispuso notificarla en los términos de ley (fl. 49). 3.- El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec (fl.54 a 65), informó ampliamente sobre la normatividad que regula los traslados; que para los mismos se cumple el reglamento y que no es posible siempre atender las necesidades personales, ya que prima el interés general sobre al particular; que la delicada responsabilidad que asumen, hace que con cierta periodicidad se rote al personal encargado de la seguridad para evitar que se consoliden relaciones de camaradería entre custodios y vigilados; que existen razones de seguridad conveniencia y necesidad, que justifican el ejercicio del poder discrecional que el legislador le ha dado al Director General; que el accionante interpuso los recursos y se le dio respuesta mediante memorando G 500 7924 del 20 de diciembre de 2004; que lo que pretende es que se le retorne al anterior sitio de trabajo en la ciudad de Medellín; que el actor tiene otros mecanismos diferentes al de la tutela para satisfacer sus pretensiones, como el de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; que si el accionante requiere los servicios médicos tiene cerca la ciudad de Medellín, y que al estar en un establecimiento como Santo Domingo es mas fácil su recuperación ya que los niveles de estrés y la presión en dicho sitio es menor, además de contar con más garantías, ya que solo hay 56 internos para vigilar mientras que en Bellavista de Medellín hay 5026 reclusos; que al momento de el interesado tomar posesión del cargo sabía de antemano que podía ser trasladado.
Prosigue dando extensas explicaciones y razones para concluir que no ha vulnerado ningún derecho de los indicados por lo que debe desestimarse la petición. 4.- Mediante sentencia fechada el 22 de abril de 2005 (fls.74 a 80), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia - Sala Laboral – NEGÓ la tutela solicitada. El Tribunal concluyó que el empleador, al trasladar al peticionario actuó en ejercicio legítimo de sus facultades y que en el caso concreto no se determinó que la enfermedad coronaria del guardián fuera de orden profesional o por accidente de trabajo, sino de origen común; no compartió los argumentos del actor y le dio la razón a los expuestos por el Instituto accionado, en cuanto el servicio en el Establecimiento Carcelario de Santo Domingo es mas sosegado por el número de reclusos, a más de que es un Municipio cercano a Medellín donde podrá ser atendido médicamente cada vez que lo requiera; que el simple cambio de lugar de actividad no amenaza o viola los derechos invocados por el tutelante, porque de aceptarlo se llegaría a casos extremos como el de que todos los enfermos tendrían que vivir cerca de un hospital o clínica lo que no sería posible; tampoco encontró que se hubiera violado el derecho a la salud, pues el traslado no puede influir con el suministro exacto de las medicinas, ni su vida es indigna por el hecho de ser guardián en la Cárcel Municipal de Santo Domingo. 5.- La parte actora impugnó el fallo anterior (fls. 87).
Insiste en que en el Municipio donde presta sus servicios, no tiene garantías suficientes para su tratamiento, porque el Hospital que allí funciona no es de primer nivel y no cuenta los equipos requeridos para emergencias coronarias; que su traslado a la ciudad de Medellín le acarrea grandes gastos con lo cual se afecta su patrimonio. SE CONSIDERA Es evidente que las pretensiones del accionante, no pueden recibir el amparo del juez constitucional, no sólo por las razones que destacó el Tribunal en el fallo que es objeto de revisión, sino acorde con la posición sostenida en pronunciamientos de la Sala frente a casos similares.
De toda la documentación allegada al proceso y las abundantes explicaciones ofrecidas por el Instituto accionado, se concluye que el traslado de que fue objeto el servidor público, está ajustado a la normatividad que regula tales situaciones y que de ninguna manera amenaza o vulnera los derechos pretendidos por el impugnante. Por el contrario se observa, conforme lo consideró el a quo, que el lugar donde en la actualidad labora, dada la clase de función que desempeña, le podrá ser más benéfica por sus condiciones de salud.
De todos modos, como la acción se encamina a obtener el traslado como guardián para la ciudad de Medellín, para dejar sin efectos el cambio de sede de trabajo inicial, no es el mecanismo de la tutela el adecuado para obtener ese propósito, sino el de acudir en demanda ante la jurisdicción contenciosa con el fin de obtener la invalidez del acto administrativo pertinente.
Frene al medio de defensa judicial antes indicado, se confirmará el fallo impugnado, no sin antes señalar que no se evidencia en este caso, un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 8