Micelio
T-12970 (25-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 1382 de 2000Decreto 2569 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 489 de 1999Ley 387 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia T.12970 JORGE BERMÚDEZ ASCENCIO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia T.12970 JORGE BERMÚDEZ ASCENCIO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en Acta N° 027 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero del dos mil tres (2003).

En sentencia del 16 de diciembre del 2002, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó al señor Jorge Bermúdez Ascencio la tutela de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y familiar, libre desarrollo de la personalidad, no destierro, honra, trabajo, vivienda en condiciones dignas y justas, igualdad y petición. I ANTECEDENTES 1 HECHOS Jorge Bermúdez Ascencio vivía en una finca de su propiedad ubicada en el municipio de San Antonio (Tolima), pero debió abandonarla junto con su familia el 16 de octubre del año 2002, en cumplimiento de la orden impuesta por un grupo de personas al margen de la ley, que le dieron 24 horas para desalojarla, o de lo contrario no respondían por su vida.

Ese mismo día se trasladó a la ciudad de Ibagué en busca de ayuda humanitaria, fue inscrito en la Red de solidaridad Social como desplazado, pero no ha obtenido la ayuda de los organismos encargados de solucionar o garantizar su estabilidad socioeconómica a través del retorno o de una nueva reubicación. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Jorge Bermúdez Ascencio, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la Red de Solidaridad Social, el Inurbe y el Ministerio de Hacienda a quienes acusa de omitir la ayuda humanitaria a que tiene derecho en su condición de desplazado por la violencia 2.1. Aduce que es cabeza de familia, no tiene empleo ni recursos económicos para subsistir ni para pagar arriendo, ha acudido a los organismos gubernamentales a solicitar ayuda, pero estos se la niegan argumentando que no tienen presupuesto. 2.2.

Señala que el 13 de octubre del 2002, le solicitó al Director Regional del INURBE, el subsidio de vivienda, pero no ha recibido ninguna respuesta a pesar de los múltiples requerimientos hechos en ese sentido. Solicita que como consecuencia del amparo se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que asigne los respectivos recursos a la Red de Solidaridad Social y a las demás entidades encargadas de hacer efectivos sus derechos.

3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS. 3.1. Ministerio de Hacienda. Señaló que no ha violado ningún derecho fundamental del actor, por cuanto su función se circunscribe a girar a través de la Dirección del Tesoro Nacional los recursos asignados a la Red de Solidaridad Social. Asevera que la Red de Solidaridad Social, es la ordenadora del gasto, distribuye y prioriza su propio presupuesto para atender los programas de atención a la población desplazada. 3.2.

Red de Solidaridad Social. La Representante Legal de esa entidad, indicó que Jorge Bermúdez y su núcleo familiar se encuentran incluidos en el Registro Nacional de Población Desplazada por la violencia desde el 11 de junio del 2002 y por tanto, tienen derecho a la ayuda humanitaria prevista en la Ley 387 de 1997. Esa ayuda se otorga de acuerdo a la disponibilidad presupuestal y al orden cronológico de inscripción que le corresponda, por un término máximo de tres meses, pero no le ha sido suministrada por falta de presupuesto.

Adiciona que el accionante junto con su grupo familiar accedieron al beneficio de salud el 19 de julio del año pasado, cuando fueron remitidos al servicio médico y odontológico del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué. Por tanto, su representada no ha vulnerado ningún derecho fundamental. 3.3. El INURBE. Guardó silencio sobre los hechos que motivaron la acción.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Con fundamento en la respuesta suministrada por las autoridades demandadas, el Tribunal Superior de Ibagué denegó el amparo porque no advirtió vulneración o amenaza a los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, salud, educación, vivienda en condiciones dignas e igualdad del actor, en consideración a que Red de Solidaridad Social lo inscribió en los planes de salud, educación y odontología y se encuentra a la espera de que le giren los recursos para suministrarle la ayuda humanitaria a que tiene derecho.

Destacó que en ausencia de vulneración o amenaza de derechos constitucionales fundamentales, los beneficiarios de la Ley 387 de 1997, pueden acudir a la acción de cumplimiento prevista en el artículo 88 de la Constitución Nacional, para exigir judicialmente la efectividad de sus derechos. Tuteló el derecho fundamental de petición con fundamento en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el INURBE Seccional Tolima no suministró la información relacionada con los hechos que motivaron la demanda, circunstancia que da lugar a tener por cierta la afirmación hecha en ese sentido por el accionante. 5.

IMPUGNACIÓN El accionante apeló la decisión, pero no expresó los motivos de su inconformidad. II CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 1° numeral 2° del decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. DE LOS DERECHOS DE LOS DESPLAZADOS Según la preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política, de claro desarrollo normativo en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, la acción de tutela constituye un mecanismo residual de protección de los derechos constitucionales fundamentales frente a su vulneración o amenaza como consecuencia de la conducta activa u omisiva de la autoridad pública y eventualmente de los particulares en los específicos casos determinados en la ley, respecto de la cual el sistema jurídico no brinde al agraviado otro medio idóneo de defensa judicial.

Es evidente que la grave situación de orden público que afronta el país desde hace varios años, debido a la agudización del conflicto interno y la consecuente propagación de organizaciones al margen de la ley, que a diario vulneran o cuando menos ponen en riesgo la vida, la integridad y otros derechos fundamentales de las personas, ha obligado a un número muy significativo de ellas a abandonar sus hogares y parcelas y desplazarse a los centros urbanos para salvaguardar su existencia o integridad personal.

Por esa razón, mediante la Ley 387 de 1997, el Gobierno Nacional adoptó medidas para la prevención del desplazamiento forzado, la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de la población desplazada por la violencia en la República de Colombia. Para lograr esos cometidos, la Red de Solidaridad Social fue encargada mediante Decreto 489 de 1999 de ejercer la coordinación del Sistema Nacional de atención, tendiente a que las autoridades ejecutoras brinden la asistencia legal y humanitaria a la población desplazada.

Esa ayuda temporal tiene por finalidad otorgar asistencia y apoyo a la población desplazada, a fin de mitigar las necesidades básicas en alimentación, salud, atención psicológica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de habitat interno y salubridad pública. La referida ayuda se prorroga solamente en casos excepcionales según se advierte del artículo 21 del decreto 2569 de 2000, cuando uno cualquiera de los miembros del hogar sufra discapacidad física o mental, parcial o total, o enfermedad terminal médicamente certificada por las entidades prestadoras de salud, para hogares con jefatura masculina o femenina mayor de 65 años, o cuando a juicio de la Red de Solidaridad Social y de manera excepcional se presente una situación cuya gravedad sea de naturaleza similar a las anteriores.

III CASO CONCRETO En ninguna conducta omisiva que amerite la protección de los derechos fundamentales reclamados por el demandante, incurrieron el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Red de Solidaridad Social.

1. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO En la actuación se estableció que el Ministerio, encargado de la política fiscal del Gobierno, ha cumplido sus funciones dentro de los límites establecidos por la Constitución y la Ley Orgánica del Presupuesto y ha girado las partidas a través de la Dirección del Tesoro de acuerdo con la solicitud del Programa Anual Mensualizado de Caja, presentado por la Red de Solidaridad Seccional Tolima, de acuerdo a los recursos apropiados en el Presupuesto Nacional.

Por tanto, el juez de tutela no puede intervenir en asuntos fiscales para exigirle al organismo accionado que autorice erogaciones por fuera de la ley de apropiaciones, porque desconocería el principio de legalidad del gasto público establecido en los artículos 345 y 346 de la Carta Política, según los cuales “Art.345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos.

“Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto”. “Art.346. El Gobierno formulará anualmente el Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones que deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo y lo presentará al Congreso, dentro de los primeros diez días de cada legislatura.

2. LA RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL Razón tiene el Tribunal Superior de Ibagué al denegar el amparo de los derechos fundamentales del actor, debido a que se determinó que la Red de Solidaridad Social ha cumplido sus funciones en la medida que las circunstancias lo han permitido. En efecto, inscribió al actor en el Registro Nacional de Población Desplazada y lo remitió junto con su grupo familiar al Hospital Federico Lleras para que recibiera atención médica y odontológica.

No le ha entregado la ayuda humanitaria de emergencia, porque no cuenta con disponibilidad presupuestal. Esa omisión en manera alguna le es imputable o vulneradora de los derechos fundamentales reclamados por Bermúdez Ascensio.

3. DEL INURBE El silencio de esa entidad frente a la solicitud del Tribunal para que informara el trámite dado a la petición del subsidio de vivienda hecha por el acciónate el 13 de octubre del 2002, evidencia la vulneración de ese derecho fundamental, pues el término establecido en el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo para se fin se encuentra más que superado, sin que la administración se haya pronunciado en torno al tema planteado.

III DECISIÓN Con fundamento en los anteriores razonamientos, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO. Notificar la presente decisión de conformidad conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO.ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 2