Micelio
T-12969 (18-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 1382 de 2000Decreto 2569 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 489 de 1999Ley 387 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 12969 OMAR ARANA PALOMINO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 Tutela 12969 OMAR ARANA PALOMINO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL. Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado acta N° 025 Bogotá, D. C. dieciocho (18) de febrero de dos mil tres (2003).

VISTOS: Por virtud de impugnación interpuesta por el accionante OMAR ARANA PALOMINO, conoce la Corte del fallo de fecha 13 de enero del año en curso, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué denegó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, vivienda digna, integridad personal, libre circulación dentro del territorio, trabajo y educación, presuntamente conculcados por la Presidencia de la República, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Educación Nacional, la Red de Solidaridad Social, el Inurbe, la Gobernación del Tolima y la Alcaldía Municipal de Ibagué.

ANTECEDENTES OMAR ARANA PALOMINO, residía junto con su familia en la vereda El Limón del municipio Chaparral del departamento del Tolima y fue desplazado de allí el 26 de mayo de 2002, por un grupo armado al margen de la ley que opera en esa región. Por ese motivo debió trasladarse con su núcleo familiar a la ciudad de Ibagué, donde actualmente viven en precarias condiciones.

Según afirma el accionante, se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Población Desplazada, pero no ha obtenido la ayuda prevista por la Ley 387 de 1997. Señala que acudió en diferentes oportunidades a la Red de Solidaridad Social y solicitó colaboración pero no ha logrado ese propósito. Destaca que el Inurbe no le ha suministrado el subsidio de vivienda requerido para acceder a una vivienda digna.

Enfatizó que en los actuales momentos afronta una difícil situación física, moral y económica junto con su núcleo familiar ocasionada por la omisión de las autoridades encargadas de proteger en forma inmediata sus derechos fundamentales, pues a pesar de tener la calidad de desplazado, sus peticiones verbales no han sido atendidas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué ordenó vincular al trámite a la Presidencia de la República, los Ministerios de Educación nacional, de Hacienda y Crédito Público, al Inurbe, la Gobernación del Tolima y la Alcaldía de Ibagué y les corrió traslado de la demanda.

Una vez conocida la posición de las entidades accionadas, el a-quo denegó el amparo a los derechos fundamentales del accionante en consideración a que la Red de Solidaridad Social como entidad obligada a prestar la ayuda humanitaria a los desplazados, ha dado estricto cumplimiento a la Ley 387 de 1997, debiendo atender los asuntos a su cargo de conformidad con la disponibilidad presupuestal y el orden de llegada de cada una de las solicitudes.

En efecto, los medios de persuasión que obran en el expediente, dan cuenta que el actor se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Población Desplazada y como consecuencia de ello se le ha brindado la ayuda humanitaria básica, como lo informa la demandada el 28 de octubre de 2002, en los siguientes términos: “ se le hizo la primera entrega de alimentos, quedando pendiente la segunda y la tercera pero no se ha presentado a reclamarlas.

Igualmente se remitió por oficio No GP 2669 del mismo día, a fin de ubicar a sus hijos Asafet, Wasuidu y Constanza Arana Cortes en los programas tradicionales que se desarrollan en los centros zonales”. Señala el a quo que si bien el actor acudió al INURBE con el propósito de acceder al plan de adquisición de vivienda, ello no significa que la entidad deba entrar inmediatamente a solucionar su problema, debido a que existen desplazados en similares condiciones que le anteceden en la solicitud, por tanto debe someterse a los procedimientos previstos por la entidad y al turno que le corresponda.

De otra parte concluye que al demandante hasta el momento se le ha prestado la ayuda necesaria y legalmente permitida, debiéndose acoger a los respectivos procedimientos sin distinción ni privilegio alguno a efecto de ser atendido con fundamento en el presupuesto disponible y en el orden cronológico de peticiones. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué, el accionante interpone recurso de apelación solicitando que se conceda el amparo requerido, en consideración a que la Red de Solidaridad en ningún momento le ha prestado la ayuda humanitaria a que por ley tiene derecho.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 1° numeral 2° del decreto 1382 de 2000, que recobró vigencia el 16 de marzo del presente año; en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Según la preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política, de claro desarrollo normativo en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, la acción de tutela constituye un mecanismo residual de protección de los derechos constitucionales fundamentales frente a su vulneración o amenaza como consecuencia de la conducta activa u omisiva de la autoridad pública y eventualmente de los particulares en los específicos casos determinados en la ley, respecto de la cual el sistema jurídico no brinde al agraviado otro medio idóneo de defensa judicial.

Claro resulta que la grave situación de orden público que afronta el país desde hace varios años, debido a la agudización del conflicto interno y la consecuente propagación de organizaciones al margen de la ley, que a diario vulneran o cuando menos ponen en riesgo la vida, la integridad y otros derechos fundamentales de las personas, ha obligado a un número muy significativo de ellas a abandonar sus hogares y parcelas y desplazarse a los centros urbanos para salvaguardar su existencia o integridad personal.

Por esa razón, mediante la Ley 387 de 1997, el Gobierno nacional adoptó medidas para la prevención del desplazamiento forzado, la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de la población desplazada por la violencia en la República de Colombia. Para lograr esos cometidos, la Red de Solidaridad Social fue encargada mediante Decreto 489 de 1999 de ejercer la coordinación del Sistema Nacional de atención, tendiente a que las autoridades ejecutoras brindaran la asistencia legal y humanitaria a la población desplazada.

Por ello, razón le asiste al Tribunal Superior de Ibagué al denegar el amparo de los derechos fundamentales del actora, debido a que en el trámite de la presente actuación se estableció que la Red de Solidaridad Social cumplió a cabalidad el mandato del artículo 17 del Decreto 2569 del 12 de diciembre de 2000, en virtud del cual una vez realizada la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, se le otorgó al accionante la atención humanitaria de emergencia, según el parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, consiste en la entrega de mercado, lo que se efectúo en una oportunidad quedando a la espera de seguir haciéndolo una vez se cuente con presencia del señor Arana Palomino para reclamar las restantes, a lo cual no acudió. Esa ayuda temporal tiene por finalidad otorgar asistencia y apoyo a la población desplazada, a fin de mitigar las necesidades básicas en alimentación, salud, atención psicológica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de habitat interno y salubridad pública.

La referida ayuda se prorroga solamente en casos excepcionales según se advierte del artículo 21 del Decreto 2569 de 2000, cuando uno cualquiera de los miembros del hogar sufra discapacidad física o mental, parcial o total, o enfermedad terminal médicamente certificada por las entidades prestadoras de salud, para hogares con jefatura masculina o femenina mayor de 65 años, o cuando a juicio de la red de Solidaridad Social y de manera excepcional se presente una situación cuya gravedad sea de naturaleza similar a las anteriores.

Además, se ha remitido al actor ante el INURBE con el objeto de que este pueda acceder a un predio urbano o rural debiendo en forma previa diligenciar el respectivo formulario y agotar los trámites pertinentes ante la citada entidad. En este orden de ideas ninguna omisión puede atribuirse a la referida autoridad por estos aspectos, con la advertencia que su ejecución además está supeditada a la disponibilidad presupuestal.

En cuanto a la omisión que el demandante imputa al INURBE por la no entrega del subsidio de vivienda, es de anotar que si bien es cierto, existe constancia de la solicitud como lo certificó la Red de Solidaridad Social, la tutela no es el mecanismo idóneo para lograr su inmediatez, habida consideración que se deben agotar los procedimientos establecidos por la ley para lograr ese propósito y esperar que le corresponda el turno de conformidad con el orden de la petición. Era razonable, entonces, que se optara por denegar el amparo solicitado, cuya legalidad y acierto no logran desvirtuarse por las razones presentadas en esta instancia por el apelante.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria