República de Colombia República de Colombia Tutela 12968 Juan Carlos Zuluaga Blanco Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 12968 Juan Carlos Zuluaga Blanco Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No 27 Bogotá, D.C., febrero veinticinco de dos mil tres (2003).
ASUNTO La Corte decide la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS ZULUAGA BLANCO contra el fallo de diciembre 10 del año pasado, por medido del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales del debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 35 Seccional de Fresno (Tolima) y el Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante se encuentra privado de la libertad en la cárcel del circuito judicial de Fusagasugá (Cundinamarca), sin conocerse la autoridad que lo tiene a disposición. ZULUAGA BLANCO fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno a la pena principal de 42 meses de prisión como coautor del delito de hurto calificado y agravado en concurso con el de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
Promueve la acción de tutela considerando que en ese proceso, tanto la Fiscalía 35 Seccional de Fresno como el Juzgado de conocimiento, violaron el debido proceso al no citarlo a la dirección que conocían – Calle 32 N.° 19-44 de Bogotá -, para poder defenderse, por lo que resultó condenado sin que se le diera oportunidad de actuar en esa investigación. Porque además no hubo una verdadera defensa técnica, ya que su defensor no recurrió ni la resolución de acusación ni la sentencia, demanda se decrete la nulidad de lo actuado en ese proceso a partir de la declaratoria de persona ausente.
PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué al asumir conocimiento de la demanda incoada por el condenado ZULUAGA BLANCO ordenó enterar de la misma a los funcionarios accionados. Practicada diligencia de inspección judicial al expediente, el a quo concluyó que ningún derecho fundamental se le había desconocido al accionante en dicho proceso, pues no correspondía a la verdad procesal que se hubiera establecido plenamente su residencia en esta ciudad, sino en el municipio de Bosa (Cundinamarca) – Calle 32 N.° 19-44 -, sin que los organismos de seguridad pudieran hacer efectivas las órdenes de captura expedidas con base en esa información. Porque además, la dirección registrada como residencia del procesado según la tarjeta decadactilar – Transversal 26 N.° 45-50 de Bogotá -, tampoco coincide con la informada en la demanda de tutela, estimó el Tribunal que ningún mérito de credibilidad tenía lo aseverado por ZULUAGA BLANCO.
En cuanto al derecho a la defensa técnica, el fallador tampoco encontró violación alguna, al verificar que desde la declaratoria de persona ausente hasta la terminación del proceso el acusado ZULUAGA BLANCO estuvo asistido de un defensor de oficio, sin que por el hecho de no haber recurrido la acusación o la sentencia pudiera inferirse conculcación a ese derecho, lo que bien pudo ocurrir a “ determinada estrategia defensiva o simplemente al convencimiento de que el ejercicio de tales medios no aparejan, frente a especiales circunstancias, ninguna eficacia en la labor defensiva”.
En vista de no conocerse la autoridad por cuenta de quien se encuentra privado de la libertad el accionante, el Tribunal ordenó comunicar dicha situación al Juez Penal del Circuito de Fresno para que adopte las medidas pertinentes. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el accionante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal remitiéndose a lo argumentado en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como lo pudo verificar el Tribunal Superior de Ibagué al inspeccionar el expediente cuestionado por el accionante, si desde el inicio de la investigación se intentó la comparecencia de quienes figuraban como pertenecientes a una banda delincuencial, entre ellos JUAN CARLOS ZULUAGA BLANCO, a través de la expedición de órdenes de captura, reiterándose las mismas a lo largo del proceso, inclusive a la dirección que figuraba en el expediente (Calle 32 N.° 1944 del municipio de Bosa), ningún derecho fundamental se le vulneró por ese procedimiento, como acertadamente lo esbozó la primera instancia. Lo que se desprende de la actuación que culminó con condena para el accionante es que éste no ha permanecido en un lugar fijo, precisamente para eludir la acción de las autoridades por su comportamiento contrario a derecho, lo que se patentiza con la dirección que aparece registrada en la copia de la tarjeta decadactilar, diferente a la surgida en el proceso que se le adelantó y a la que suministró en la demanda de tutela.
Si como se demostró en la actuación penal JUAN CARLOS ZULUAGA BLANCO hizo parte del grupo de delincuentes que atentó contra los intereses económicos de JAIME HUMBERTO QUINTERO ARANGO en el mes de junio de 1999, sabía que tenía que responder ante la justicia por ese comportamiento pero sin embargo decidió mantenerse en contumacia, renunciando entonces a hacer uso de sus derechos constitucionales y legales, situación por la cual se le tuvo que declarar persona ausente y designársele un abogado para que asumiera su defensa.
Ninguna arbitrariedad puede atribuirse a la actuación de los funcionarios accionados cuando como ha quedado visto se ciñeron a las reglas del debido proceso en la investigación adelantada en contra de quien hoy interpone acción de tutela, desconociendo la residualidad de este mecanismo, cuando se repite, fue el propio ZULUAGA BLANCO quien escogió la clase de procesamiento a adelantarse en su contra.
Porque tampoco se transgredió el derecho fundamental a la defensa técnica por no haber recurrido su defensor la resolución de acusación ni la sentencia, situación comprensible dada la ausencia del sindicado pues sin duda se tornaba más dificultosa la estrategia defensiva, como desde antaño lo tiene puntualizado esta Sala: “…no siempre la inactividad del defensor puede conducir inevitablemente a la vulneración del derecho a la defensa que asiste a todo sindicado dentro del proceso penal, porque es en cada caso concreto donde se impone determinar la situación real de la asesoría técnica, a fin de establecer si de acuerdo con las circunstancias particulares se daban posibilidades que catalogadas de necesarias para la demostración de la inocencia del acusado, o tendientes a atenuar su responsabilidad, dejaron de llevarse a término por la abulia o inactividad del abogado defensor”.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1- Confirmar el fallo impugnado. 2- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remitir esta decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Casación Penal.
Sentencia de diciembre 3 de 2001. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego. PAGE 9