CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 12967 MIRYAM HELENA CAMARGO M República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 Tutela 12967 MIRYAM HELENA CAMARGO M República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta Nº 025 Bogotá D. C., Febrero dieciocho (18) de dos mil tres (2003).
VISTOS La Corte decide la impugnación del fallo del 13 de diciembre de 2002 proferido por una Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en acción de tutela instaurada por la señora MYRIAM HELENA CAMARGO M en contra de los Ministros de Hacienda y Educación Nacional y del Gobernador del Departamento del Tolima, en demanda de protección a sus derechos a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas.
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN En su condición de servidora pública vinculada a la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, la señora MYRIAM HELENA CAMARGO M. reclama que el Departamento no le haya cancelado las dotaciones que como empleada le corresponden por los servicios prestados durante los años 1999, 2000, 2001 y dos periodos del año 2002.
Coloca de presente que, la Ley 70 de 1988 y el Decreto Reglamentario 1978 de1989 obliga a los empleadores públicos a suministrar los elementos de la dotación para los empleados administrativos de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento, a través del situado Fiscal de la Nación distribuido entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Educación Nacional a la entidad territorial Departamento del Tolima, en lo relacionado con las dotaciones correspondientes por los servicios prestados durante los años 1999 - 2000 y 2002.
Informa que la Entidad Territorial ha manifestado que dichas dotaciones se encuentran incluidas dentro del proceso de reestructuración de los pasivos del Departamento del Tolima, pero sin embargo ha pagado otros créditos laborales violando el principio de igualdad. En consecuencia, la accionante solicita se le tutelen los derechos a la igualdad y al trabajo y se le ordene a las autoridades respectivas, se efectúen las operaciones inter administrativas orientadas a adicionar el presupuesto de la vigencia de 2002, para que satisfaga en su favor, el pago de las dotaciones adeudadas en cumplimiento al acuerdo de reestructuración de pasivos al que se acogió el Departamento del Tolima y de lo establecido en los artículos 17 y 19 de la Ley 550 de 1999, ubicando dicha acreencia como de naturaleza laboral a efecto de hacer su pago preferencial.
LA ACTUACIÓN El Ministro de Hacienda y Crédito Público afirma que la acción de tutela se torna improcedente en este caso dado que existen otros medios de defensa judicial como son los procesos ordinarios y ejecutivos laborales, a los cuales puede acudir la accionante. Resalta que la financiación de la educación estaba a cargo del situado fiscal conforme la Ley 60 de 1993, dineros destinados al pago de docentes y no para financiar el costo educativo que era responsabilidad de las Entidades territoriales, quienes al cierre de cada vigencia fueron acumulando deudas con los educadores, las cuales deben ser suplidas con recursos propios de los departamentos mientras el Gobierno Nacional logra mecanismos legales y financieros para apoyarlas.
A su turno la Ministra de Educación Nacional señaló que al Departamento del Tolima se le transfirieron los recursos correspondientes a cada vigencia fiscal, correspondiendo distribuirlos o priorizar los pagos. Señala la falta de instrumentos legales y financieros que tiene la Nación para asignar recursos adicionales a las Entidades Territoriales por las restricciones señaladas en la Ley 715 de 2001.
La Gobernación del Tolima informó que el pago de la dotación señalada por la accionante se cancela con dineros del situado fiscal, habiéndose cancelado el primer periodo de 2002 y que las mismas han sido incluidas dentro del plan de reestructuración, considerando que la tutelante debe acudir a los mecanismos judiciales ordinarios y no a esta acción, más aún, cuando no se encuentra demostrado que se le esta causando un perjuicio irremediable o que se esté afectando su mínimo vital.
FALLO IMPUGNADO En primer lugar, el juez colegiado constitucional de primera instancia estableció que la tutela no puede constituir en mecanismo para obtener el pago de prestaciones laborales, por cuanto existen otros instrumentos para la protección de ese derecho. Afirma que no se encuentra demostrado que con la omisión de las autoridades accionadas se esté afectando el mínimo vital de la accionante, más aún cuando la misma manifiesta que se encuentra vinculada a la Gobernación del Departamento y por lo tanto en la actualidad se le cancela su salario con los recursos provenientes del situado fiscal.
Al efecto argumentó que el juez de tutela no puede sustituir al juez ordinario competente para determinar la viabilidad del pago de ese tipo de prestaciones y resolver los conflictos jurídicos de carácter laboral que se presentan en relación con los derechos reclamados. En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declara improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Miryam Camargo.
LA IMPUGNACIÓN La señora MIRYAM CAMARGO M asegura que el no pago de la dotación ha afectado su mínimo vital, en la medida que le ha tocado sufragar de su propio salario la adquisición de los elementos mínimos de seguridad industrial y/o dotación para poder cumplir a satisfacción con sus obligaciones. Agrega que al no haber sido aportados por el Departamento los documentos que soportaran la ausencia de vulneración de su derecho a la igualdad han debido tornarse como verídicas sus afirmaciones que así lo establecían.
Aduce que los otros medios de defensa judicial que tiene a disposición no son de igual o superior eficacia que la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte Suprema de Justicia, como superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, es competente para decidir la presente impugnación por cuanto los accionados son funcionarios del orden nacional, los Ministros de Educación Nacional y de Hacienda y Crédito Público y del orden Departamental, el Gobernador del Tolima.
Cuando servidores de esa categoría son sujetos pasivos de la acción constitucional, la competencia para conocer de ella en primera instancia le corresponde, entre otras autoridades a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, según lo define el numeral 1 del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, actualmente vigente. Habida cuenta que la pretensión principal de la accionante es obtener que el juez constitucional ordene a los funcionarios accionados la cancelación de las prestaciones que la Nación o el Departamento del Tolima le adeudan por concepto de dotación, aún no cancelados por falta de disponibilidad presupuestal, conviene reiterar el criterio de esta Corporación respecto a la viabilidad de la acción de tutela frente al manejo del Presupuesto.
En sentencia de segunda instancia del 25 de mayo de 1999, proferida en una acción de tutela (Rad. 5556), con ponencia del Magistrado Jorge Enrique Córdoba Poveda, se dijo: “ al tenor del sistema democrático que nos rige, cimentado en la independencia y autonomía de las distintas ramas del poder público, el juez constitucional no se puede convertir en ordenador del gasto, el cual está sometido a una particular reglamentación, tal como emana de lo previsto por los artículos 151, 345 y 349 de la Constitución Política.
“El manejo del tesoro público, reglamentado por la ley 111 de 1996, es ilustrado, entre otros principios, por el de legalidad, no pudiendo ser modificado, adicionado o complementado el gasto por vías distintas a las señaladas expresamente en sus disposiciones. “Además, los actos administrativos que afectan apropiaciones presupuestales deben contar con el “certificado de disponibilidad” previo, que garantiza la existencia de la apropiación suficiente para atender el gasto y que evita que los recursos sean desviados del fin preestablecido, so pena de incurrir en responsabilidad personal (arts. 86 de la ley 38 de 1989, 49 de la ley 179 de 1994, 71 de la ley 111 de 1996).
“Si la apropiación presupuestal no se ha destinado y asignado al respectivo ente que distribuye los dineros, en este particular caso para el pago de prestaciones sociales de empleados del municipio de, no es posible que el juez de tutela, u otra autoridad pueda afectar el presupuesto en ese sentido, pues el pago de obligaciones a cargo del Estado debe ajustarse a las previsiones presupuestales”.
Posteriormente, el 29 de junio de 1999, también al desatar una impugnación contra un fallo de tutela (Rad. 5730), esta Sala Penal de Casación, con ponencia del Magistrado Fernando Arboleda Ripoll, corroboró el criterio ya expuesto, en los siguientes términos: “El déficit presupuestal para cubrir el rubro “pasivos exigibles-vigencias expiradas”, aducido por las entidades demandas en respuesta a la acción promovida, debió ser tenido en cuenta por el juzgador de instancia antes de conceder el amparo, pues el artículo 71 de la Ley Orgánica del Presupuesto (arts. 86 de la Ley 38 de 1989 y 49 de la Ley 179 de 1994) fija un límite infranqueable para la expedición de los actos administrativos que tienen por objeto el reconocimiento y pago de las obligaciones a cargo del Estado, al exigir “la existencia de apropiación suficiente” garantizada con “certificados de disponibilidad previos”, y establecer “responsabilidad personal y pecuniaria” para quien irregularmente adquiera cualquier compromiso por fuera del monto total autorizado.
“Y si la asunción o el cubrimiento de obligaciones fiscales por fuera de los parámetros presupuestales genera “responsabilidad personal y pecuniaria” para quien así actúe, al impartir el Juez de tutela una orden perentoria en tal sentido -destinada al loable pero improcedente pago de una acreencia laboral por vía extraordinaria-, colocaría al destinatario del mandato, en el dilema de acatar un fallo de tutela en contravención con la regulación presupuestal, o ajustarse a la Ley Orgánica del Presupuesto y afrontar las sanciones que tal desacato conlleve”.
Como ya se dejó expresado, la señora MIRYAM CAMARGO M. pretende el pago de una dotación que como prestación de carácter laboral se le adeuda, cuya erogación está regida por las normas que gobiernan el Presupuesto General de la Nación, contenido en una ley marco, integrada de normas que rigen el manejo económico del funcionamiento del Estado, de insoslayable ejecución y cumplimiento e inalterables a través de la acción de amparo.
A lo anterior se agrega que como la pretensión económica pendiente de pago es de carácter laboral, su reclamación debe hacerse por la vía de la jurisdicción contencioso administrativa, dependiendo de su vinculación laboral con el Departamento del Tolima, es decir, si se dio por contrato o por nexo legal y reglamentario. Por tanto, al existir otra vía de defensa judicial idónea para proteger el derecho reclamado, la procedibilidad de la tutela constitucional deviene totalmente improcedente, conforme lo prevé el artículo 6º del Decreto 2591/91, sin que en la situación que en particular analiza la Sala, se den las circunstancias excepcionales que permiten el acceso a la protección que brinda esta acción así sea de manera transitoria, porque no puede concluirse que la accionante se encuentre por ello ante un perjuicio irremediable ni que su mínimo vital se encuentre realmente afectado, pues es ella misma la que afirma que en la actualidad recibe del Departamento accionado, el salario que a sus servicios corresponde.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la sala proceda a confirmar el fallo impugnado cuya legalidad y acierto no logran minarse con los argumentos de la accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º.- CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué conforme las consideraciones expuestas. 2º.- ORDENAR el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta sentencia. 3º NOTIFICAR esta decisión de acuerdo al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria