Micelio
T-12967 (09-06-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela: Rad.12967 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Tutela No. 12967 Acta No.55 Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por LUIS BERNARDO DÍAZ GAMBOA contra la sentencia del 18 de abril de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA.

I -.

ANTECEDENTES El Tribunal Superior de Tunja, conoció por competencia, de la acción de tutela instaurada por el actor citado contra las entidades mencionadas, por considerar que se le han violado sus derechos al debido proceso, a la dignidad, a la libertad de expresión, a la libertad de asociación sindical y al trabajo en condiciones dignas y justas.

Relata, el accionante, que desde el momento en que fue elegido presidente de la Asociación Académico-Sindical de Profesores de la UPTC “Asoprofe-UPTC”, las directivas de dicha universidad desencadenaron una persecución contra él, su esposa, los directivos del sindicato, profesores y exdecanos de la Facultad de Derecho. Se le han iniciado cuatro procesos disciplinarios, violando el debido proceso, para perjudicarlo de manera injusta y así minar su actitud de defensa de los trabajadores de la universidad y de la moralidad pública.

Por lo anterior, considera necesario que una persona imparcial y ajena a las directivas de la UPTC asuma la conducción de dichos procesos y pretende que sea la Procuraduría General de la Nación la entidad que ejerza su poder preferente en estos casos. 2. El Tribunal Superior de Tunja negó por improcedente la tutela solicitada, en atención a que desborda la órbita de dicha acción, pues se trata de una cuestión de estirpe eminentemente legal, como es que el juez de tutela le quite la competencia a la universidad para conocer de los procesos disciplinarios adelantados en su contra y se le obligue a la Procuraduría General de la Nación que la asuma en ejercicio de su poder preferente establecido en el artículo 3º de la Ley 734 de 2002. 3.

El señor Luis Bernardo Díaz Gamboa impugnó la anterior decisión, reiterando sus planteamientos iniciales en especial el derecho inalienable al juez imparcial, la ponderación de los derechos que llevaría a darle prelación a sus derechos fundamentales frente a la autonomía universitaria, y la competencia a prevención de la Procuraduría General de la Nación, superior a todas las instancias universitarias en aquellos casos en que se demuestre claras vulneraciones a derechos fundamentales, como en el presente caso.

II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En síntesis, lo que pretende el actor es que se le ordene al rector de la UPTC remitir en el término de 48 horas al Despacho del Procurador General de la Nación los cuatro procesos disciplinarios que se adelantan en su contra y a dicho funcionario ordenarle asumir la competencia por poder preferente de los mencionados procesos disciplinarios.

Acierta el Tribunal, cuando afirma que la finalidad que se busca con este proceso, es totalmente ajena a la acción de tutela y en consecuencia la única decisión es su negativa por improcedente. En asuntos similares al presente ha dicho esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

“En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” (Rad. 3457). Se reitera que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción, va dirigida a proteger derechos particulares y concretos consagrados en la legislación pertinente, para los cuales existen los procedimientos ordinarios, que no se han agotado, lo que impone la aplicación del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, precepto que dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1-.CONFIRMAR la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, de fecha 18 de abril de 2005, dentro de la acción de tutela propuesta por LUIS BERNARDO DÍAZ GAMBOA contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria