SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 12965 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 12965 Acta Nº 54 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de GABRIEL FRANCISCO VANEGAS SEGURA, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de abril de 2005, mediante la cual se negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA Y LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL.
ANTECEDENTES Gabriel Francisco Vanegas Segura inició acción de tutela contra el Ministerio de Defensa- Dirección General de la Policía Nacional al considerar que se le ha vulnerado el derecho constitucional fundamental al debido proceso, por el Jefe Grupo Hojas de Vida y Base de Datos de dicha institución, en la actuación de carácter administrativo que se adelantó con ocasión de la solicitud de reconocimiento de 80 días de vacaciones debidos y que en virtud de una decisión unilateral se le negó su derecho, la que no fue notificada en debida forma, impidiéndole interponer los recursos de reposición y apelación procedentes.
Solicitó a través de la queja constitucional que se le ordene a la Policía Nacional, se le restituyan sus ochenta días de vacaciones a que tiene derecho. En sustento de sus peticiones afirmó que laboró en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional desde el año de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2004; que en el mes de abril de 2004, se le informó del Grupo de Talento Humano de la Dirección de Sanidad, que solamente tenía acumulados 5 días de vacaciones, cuando para esa fecha, llevaba 80 días acumulados de tal crédito laboral; que mediante oficio radicado el 18 de junio ante el Jefe de Grupo Base de Datos y Hojas de vida, explicó y demostró que se le debían 80 días de vacaciones, del cual obtuvo respuesta mediante oficio No. 359 de 26 de julio de 2004, en la que se le envió una constancia de vacaciones por cinco días; que el día 4 de agosto de 2004, mediante derecho de petición, solicitó el derecho al reintegro de sus vacaciones, el cual fue respondido en forma parcial, confirmando que el saldo por vacaciones correspondía a cinco días; que el 7 de marzo interpuso por última vez un derecho de petición, pero se le informó que había sido remitido a la Dirección de Sanidad, en donde reposaba su hoja de vida.
Agrega que la autoridad accionada incursionó en una vía de hecho al cercenar su derecho a disfrutar de ochenta días de vacaciones, y al ser descontadas las vacaciones de los años 1990, 1991 y 1992, por parte del Jefe de Grupo de Base de Datos y Hojas de Vida, el que debe revocar, modificar o aclarar el acto administrativo que profirió. Por auto del 11 de abril de 2005 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó notificarles a las autoridades gubernamentales accionadas, para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional.
La Dirección de Recursos Humanos, Grupo Hojas de Vida y Base de Datos de la Policía Nacional al dar contestación a la tutela, manifestó que pretender que mediante una acción de tutela, el cual es un mecanismo subsidiario, se ordene al Jefe del Grupo Hojas de Vida y Base de Datos se restituyan 80 días de vacaciones a los cuales el actor no tiene derecho, es contrario a derecho y violatorio de las normas prestacionales especiales que rigen a los miembros de la Policía Nacional, por cuanto al accionante se le informó mediante oficio de fecha 15 de septiembre de 2004, que se encontraron unos salvoconductos por vacaciones disfrutadas en la hoja de vida del actor, la que necesariamente tenía que actualizarse en el sistema, y no se puede pretender por la vía de tutela el cómputo de unas vacaciones disfrutadas alegando una presunta prescripción; que por ello la tutela resulta improcedente en la medida en que se reclama un presunto derecho laboral y no se encuentra probado un perjuicio irremediable; que la queja constitucional no es el mecanismo adecuado para obtener el pago o reconocimiento que el actor pretende y que se ha demostrado no existe e igualmente no es aplicable la prescripción que alega para reclamar unas vacaciones que ya disfrutó. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por su parte al responder la tutela expresó que para el caso en análisis, no es claro cuál es el derecho fundamental que presuntamente ha sido vulnerado por la entidad, máxime si se tiene en cuenta en primer lugar que las solicitudes elevadas por el accionante han sido resueltas en forma oportuna y definitiva, y que la actuación de la entidad en todo momento ha estado acorde a la ley, los reglamentos y a la situación real soportada documentalmente en la hoja de vida, en la que se encuentran acreditados tanto los períodos de vacaciones generados por cada uno de los años de servicio a la Institución y como los períodos de vacaciones disfrutados por el accionante, quedando a la fecha un tiempo pendiente de 35 días como se le informó mediante el oficio de respuesta.
El Tribunal del conocimiento, en providencia del 18 de abril de 2005, para negar la tutela pretendida consideró, que no se observa la violación invocada por el petente, ni siquiera la amenaza que atribuye al ente encartado, pues el concepto de vacaciones frente a la documental que se encuentra en poder de cada una de las partes y el conflicto surgido con el actor frente a sus períodos de vacaciones concedidos, no puede ser valorados en una tutela, como quiera que existe la vía judicial de carácter contencioso administrativo, para establecer no solamente la legalidad de la actuación que se pretende debatir, sino para reclamar los perjuicios que presuntamente invoca el tutelante como generados por la presunta restitución de días que reclama.
Argumenta que no existe en la actuación de la accionada, ni se vislumbra en el caso presente ninguna vía de hecho que haya atentado contra el debido proceso, pues la actuación procedimental desplegada por el ente encartado fue puntual en la observancia de la legislación vigente, cuyo manejo es susceptible de ser valorado y cuestionado en un proceso contencioso administrativo y no como lo pretende el actor mediante la tutela, pues este mecanismo no fue establecido para dirimir esta clase de controversias, por lo que no se observa en la actuación planteada falla protuberante, ni defectos de tipo sustantivo, ni fáctico, ni orgánico, que constituya una vía de hecho, según lo predica el petente.
En el memorial de impugnación que presentó el accionante se adujo que durante sus últimos cinco años de vida en la Institución, tiene derecho hasta el 1º de enero de 2004 a disfrutar de 80 días de vacaciones y no de 5 días, según las respuestas obtenidas, a pesar de sus reiteradas reclamaciones y justificaciones sobre su derecho. Afirma que la prescripción de su derecho es de 4 años y no de doce, como lo quiere hacer ver la Policía Nacional; que impetra la acción de tutela para que se le salvaguarde el derecho fundamental del debido proceso en una actuación administrativa, ya que con sus reiterados derechos de petición, los que han sido contestados en forma negativa y parcialmente, y desconociendo las normas, no ha podido hacer valer sus derechos como miembro de la Institución, a la cual ha servido durante veinte años, sin tacha alguna.
SE CONSIDERA Esta Sala de la Corte reiteradamente ha sostenido que cuando se acude al juez constitucional de tutela para obtener el reconocimiento y pago de créditos laborales a los que el accionante cree tener derechos, ese mecanismo constitucional es improcedente, al tenor de lo previsto por el numeral 1º del Artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el actor cuenta con un recurso o medio judicial de defensa para reclamar aquellos.
Por lo tanto, como lo que a la postre solicita el accionante a través de esta acción de tutela es el reconocimiento a su derecho de 80 días de vacaciones, la sola circunstancia era y es suficiente para no acceder al amparo pretendido, por cuanto, para la definición de esa clase de controversias, en razón a la condición de empleado público del actor está instituida la acción de nulidad y restablecimiento de los derechos laborales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En efecto, si lo que aduce el tutelante es la vulneración al derecho fundamental del debido proceso, ocurrida con la actuación administrativa adelantada ante la Policía Nacional, con ocasión de la solicitud del reconocimiento de 80 días de vacaciones y que fue atendida con la respuesta dada por el Grupo de Hojas de Vida y Base de Datos, de fecha 26 de julio de 2004 y la constancia de fecha 16 de julio del mismo año, en las que se le informa y se le hace constar que le figuran 5 días de vacaciones pendientes por disfrutar cumplidas el 1º de enero de 2004 y no los 80 que pide, podrá obtener el amparo de su derecho fundamental y el reconocimiento y pago de la acreencia laboral que reclama, acudiendo a la jurisdicción competente, cual es la contencioso administrativa, que es la autoridad judicial encargada de determinar la viabilidad del pago de ese tipo de créditos laborales y de resolver los conflictos jurídicos de carácter laboral que se presentan en relación con los derechos que reclama, y ello, porque el juez de tutela no puede sustituir ni desplazar al juez ordinario en la solución de los conflictos que por su competencia le corresponden, pues se estaría desconociendo la naturaleza subsidiaria de esta clase de acción. De otra parte, en cuanto hace a los argumentos de la sustentación de la impugnación, la circunstancia de que respecto a su derecho pueda haber operado la prescripción, no es motivo justificado para que se concluya que sí es procedente la acción de tutela que promueve, por cuanto el objeto de ésta no es revivir términos vencidos y además tales argumentos deben ser expuestos ante los jueces competentes, quienes seguramente los tendrán en cuenta al momento de dirimir el asunto objeto de contención. Amén de lo anterior, no sobra agregar que lo solicitado por el actor a través de la queja constitucional es un derecho de estirpe legal, derecho que por no ser considerado fundamental, no se garantiza su protección a través de la tutela y por ello el interesado deberá acudir al medio judicial de defensa con el que cuenta, cual es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a fin de demandar el reconocimiento y pago de las vacaciones que reclama, previa demostración con las pruebas allegadas de que efectivamente la Institución para la cual prestó sus servicios le adeuda tal crédito social.
En consecuencia, como el fallo impugnado se ajusta al ordenamiento constitucional y legal, habrá de confirmarse, como en efecto se dispondrá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10