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T-12965 (18-02-03) Nulidad. AvocaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T.12965 JUAN PABLO MURILLO ZAPATA 1 8 Segunda Instancia T.12965 JUAN PABLO MURILLO ZAPATA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE DR. YESID RAMÍREZ BASTIDAS APROBADO ACTA N° 25 Bogotá, D,C., dieciocho (18) de febrero de dos mil tres (2003). VISTOS: Correspondería a la Sala decidir la impugnación presentada por el apoderado de JUAN PABLO MURILLO ZAPATA, contra la sentencia del 10 de diciembre pasado mediante la cual el Tribunal Superior de Antioquia denegó la protección a los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa presuntamente conculcados por el Juzgado Penal del Circuito de Santa fe de Antioquia, el Fiscal 76 Seccional y Segundo Delegado ante el referido Tribunal, si no fuera porque carece de competencia para hacerlo.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1.El 13 de mayo de 1998, el Juzgado Penal del Circuito de Santa Fe de Antioquia condenó a JUAN PABLO MURILLO ZAPATA a la pena principal de 15 meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas como autor del delito de peculado por apropiación, según hechos ocurridos en el mes de septiembre de 1992 cuando se desempeñaba como escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo (Antioquia). 2.

El 29 de julio del 2000, Jesús María Gallego Bedoya, alcalde Municipal de esa población, nombró a JUAN PABLO MURILLO ZAPATA Inspector de Policía. La Fiscalía 76 Seccional de la Unidad Especial de delitos contra la Administración Pública y justicia de Antioquia, acusó al ex alcalde del referido ente territorial por el delito de prevaricato por acción debido a que nombró a Murillo Zapata a pesar de estar inhabilitado, decisión apelada y confirmada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de Antioquia.

Según afirma el accionante, el Juzgado demandado incurrió en vías de hecho y vulneró el derecho fundamental al debido proceso de su representado, porque lo condenó por el delito de peculado a pesar de que la conducta realizada por éste bien podría tipificar un delito contra el patrimonio económico (hurto o abuso de confianza), en razón a que los dineros apropiados cuando laboraba en el Juzgado de San Jerónimo no estaban bajo su administración o custodia, sino a cargo del titular del despacho.

Aduce además que en esa actuación se conculcó el derecho de defensa porque la apoderada de oficio no apeló la sentencia no obstante que se aplicó indebidamente una norma que no correspondía a los hechos, tampoco cuestionó la desproporción de la pena accesoria. De otra parte, indica que los funcionarios de la Fiscalía también conculcaron los derechos fundamentales reclamados en la resolución acusatoria de primera y segunda instancia, porque sustentaron sus decisiones en una presunta inhabilidad a perpetuidad de JUAN PABLO MURILLO ZAPATA para desempeñar funciones públicas.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL: Negó el amparo solicitado frente a las decisiones de la Fiscalía por falta de legitimidad del actor para propender por la nulidad total o parcial de tales actos, pues a pesar de que en ellos se afirma que está inhabilitado de por vida para ejercer funciones públicas, esa circunstancia no puede constituir una decisión judicial que lo prive de tal derecho, ni se deriva ningún perjuicio directo o indirecto para éste.

Tampoco advirtió ninguna irregularidad constitutiva de vía de hecho que ameritara el amparo en la actuación del Juzgado accionado, porque la decisión se encuentra debidamente motivada tanto fáctica como jurídicamente y si adolece de algún error debió corregirse a través de los recursos previstos por el legislador, pues ese aspecto no es del resorte del juez de tutela.

CONSIDERACIONES: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene derecho a formular acción de tutela con el fin de demandar la protección de sus derechos fundamentales, cuando carezca de otro medio de defensa judicial, la cual se adelantará mediante un procedimiento preferente y sumario. Aunque la garantía constitucional se destaca por su brevedad e informalidad, ella no es ajena al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política para toda clase de actuaciones sean judiciales o administrativas. 2 La competencia, como una de las manifestaciones de ese derecho fundamental, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio, y como tal, no puede ser usurpada en un momento determinado. 3.

El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y fijó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con la autoridad o el particular accionado. En efecto, el artículo 1° numeral segundo dispone: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.

Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el Fiscal” Por su parte, el inciso 5° del numeral 1° del artículo 1° del citado reglamento de tutela, señala que cuando el amparo se promueva contra más de una autoridad y estas sean de distinto nivel, corresponde conocer al juez de mayor jerarquía. 4.

Como en el caso examinado, el amparo se dirige contra el Fiscal Delegado ante el Tribunal de Antioquia, el Fiscal 76 Seccional y el Juzgado Penal del Circuito de Santa fe de Antioquia, el Tribunal Superior de Antioquia no era competente para tramitar y decidir de fondo la acción de tutela, como se advierte del artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 de 2000, por tanto, se desconoció el debido proceso que impone su restablecimiento mediante la declaratoria de nulidad del trámite surtido desde el auto del pasado 2 de diciembre por el cual se admite su conocimiento. 5.

En consecuencia, la tutela presentada por el accionante debió ser tramitada por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, por ser el superior Jerárquico del Tribunal ante el que actúa una de las entidades accionadas como lo prevé el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el inciso 5° del artículo 1° numeral 1° de la referida disposición. 6.

Según lo anterior se impone declarar la nulidad de la actuación surtida en el presente trámite por violación al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dejando incólumes las pruebas aportadas, debiendo reponerse por la Sala su diligenciamiento en primera instancia. Por tal motivo, el recurso de amparo deberá ser sometido a nuevo reparto para guardar el equilibrio en la distribución del trabajo.

En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:

PRIMERO. Decretar la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto de fecha 2 de diciembre de 2002, inclusive, conservando validez los medios probatorios allegados.

SEGUNDO. Señalar que el competente para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, a la que corresponde rehacer el trámite de acuerdo con los razonamientos expuestos esta providencia TERCERO. Remitir copia de esta determinación al a quo y solicitar el envió de la actuación en copias.

CUARTO. Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del decreto 2591 de 19991 y una vez en firme, sométase a nuevo reparto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria