Doctor Radicación No. 12963 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 12963 Acta No. 51 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco (2005). Se pronuncia la Corte respecto de la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de fecha 4 de marzo de 2005, que denegó la tutela por él promovida contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES El Ministerio de la Protección Social, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que Luis Enrique Barrios Barrios y otras 40 personas promovieron demanda ejecutiva laboral en su contra, la cual fue repartida al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, entre ellos José Carlos Cárcamo Camargo, representante de los ex trabajadores de la extinguida Empresa Puertos de Colombia, en cuantía de $1.489’686.247,oo; que en auto del 12 de noviembre de 2004 el Juzgado profirió mandamiento de pago por ese monto, más los intereses moratorios que se sigan causando, y decretó el embargo y secuestro de las cuentas del Ministerio en el BBVA, medida que se hizo efectiva a $2.580’058.776,08; que se notificó del mandamiento de pago y solicitó el levantamiento de la medida cautelar decretada, con fundamento en que los dineros retenidos hacen parte del Presupuesto General de la Nación y el título base de la ejecución es un acta irregular de conciliación; que el Juzgado, en auto del 4 de febrero de 2005, se abstuvo de levantar la medida cautelar, no repuso el auto que decretó el mandamiento de pago, pese a la excepción previa propuesta de falta de competencia, en conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1211 de 1999, ni acogió el concepto de la Procuradora Regional de Bolívar y, en subsidio, concedió el recurso de apelación; que el 10 de febrero de 2005 apeló de la providencia del 4 de febrero de 2005, sin que se haya concedido porque el expediente se encuentra en la Secretaría surtiendo traslado a la parte ejecutante respecto de las excepciones perentorias que propuso el demandado.
Sostiene “que el fondo de la cuestión debatida guarda íntima relación con procesos ya estudiados por la Sala de Decisión Laboral del Distrito Judicial de Cartagena con relación a la interpretación y aplicación del Decreto No. 1211 de 1999, la cual es abiertamente opuesta al sentido y alcance dado por el Juzgado Accionado en el Auto del 4 de febrero de 2005.” Pretende con esta acción, que se tutele el derecho fundamental invocado; que se deje sin efectos el mandamiento ejecutivo proferido mediante providencia del 12 de noviembre de 2004 y la resolución de no reponer el mandamiento de pago ni decretar el levantamiento de la medida cautelar de embargo de que da cuenta el proveído del 4 de febrero de 2005, del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena; y que como medida provisional se ordene el levantamiento inmediato de la medida cautelar decretada, como lo dispone el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.
El Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena arguyó en su defensa que se está surtiendo ante el superior el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de la Protección Social contra el auto del 12 de noviembre de 2004 y que están pendientes de resolver las excepciones propuestas por el ejecutado contra el proveído que decretó el mandamiento de pago; que ésta es la cuarta tutela promovida en su contra por los mismos hechos del referido proceso, más dos investigaciones que le sigue el Consejo de la Judicatura, circunstancias que han afectado el ritmo normal del Juzgado, a lo que se añaden los innumerables recursos que en dicho proceso han sido interpuestos por las partes en ejercicio de su derecho de defensa (folios 11 a 13).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en fallo del 4 de marzo de 2005, denegó el amparo deprecado, para lo cual esgrimió, entre otras consideraciones: “A folios 1 a 7 del cuaderno de anexos, obra la decisión cuestionada y examinada la misma no encuentra la Sala que constituya un acto caprichoso o grosero, ya que responde a una (sic) entendimiento racional sobre la aplicación de unas disposiciones, cuya interpretación es respetable.
No puede perderse de vista que la acción de tutela no es una instancia adicional a las contempladas en el ordenamiento legal, ni puede sustituir los procedimientos ordinarios, ni utilizarse como último recurso del afectado contra una decisión que no le satisface. “La mera circunstancia de no estar de acuerdo, una de las partes, con una determinada providencia judicial o de creer que el funcionario competente no observó desde cierta perspectiva un aspecto jurídico, no configura una vía de hecho, puesto que para aclarar estas discrepancias existen dentro del proceso, los medios de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico.
“( ) “No sobra precisar que contra la decisión cuestionada procede el recurso de apelación, el cual ya fue interpuesto y por este medio puede el superior revisar la decisión y enmendarla, si encuentra que, en verdad fue desacertada, mecanismo que resulta idóneo y eficaz para la defensa del derecho.” (folios 20 a 24). Inconforme con la decisión el Ministerio de la Protección Social la impugnó mediante escrito en el que insiste en los argumentos que expuso en su demanda de tutela (folios 25 a 29).
II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar las providencias del 12 de noviembre de 2004 y 4 de febrero de 2005, del JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, proferidas dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por LUIS E. BARRIOS BARRIOS y otros contra LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que el organismo accionante considera le vulneraron el derecho fundamental invocado.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 4