CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 12.962 A./ Antonio José Guzmán Angulo Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 12.962 A./ Antonio José Guzmán Angulo Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 022 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela impetrada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ GUZMÁN ANGULO a través de su apoderado, en contra de la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC y el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. LA ACCIÓN: Manifiesta el apoderado del accionante que el señor ANTONIO JOSÉ GUZMÁN ANGULO fue capturado con fines de extradición el 10 de diciembre de 2.002 atendiendo petición que en tal sentido elevara el Gobierno de los Estados Unidos.
Para la fecha aludida, el referido ciudadano ya presentaba serios quebrantos de salud, pues 27 de febrero de 2.002 había sido sometido a una intervención quirúrgica con el fin de instalarle una banda gástrica que cumpliría el propósito de hacer que el paciente redujera el excesivo peso que presentaba y por el cual venía padeciendo varias complicaciones.
De la misma manera, como a finales de octubre del mismo año nuevamente presentó una recaída, el doctor Jorge Daez le ordenó la práctica de algunos exámenes que determinaron que el paciente presentaba una infección a nivel abdominal como consecuencia de una perforación del estómago producida por la banda gástrica, siendo necesaria e inminente una nueva cirugía para retirarla, siendo menester varios controles previos, en cuyo proceso se encontraba ANTONIO JOSÉ GUZMÁN ANGULO cuando fue privado de la libertad.
En las instalaciones del DAS se sometió al capturado a un examen médico que dictaminó que efectivamente GUZMÁN ANGULO debía someterse de manera inmediata a una intervención quirúrgica, aunque dentro de los trámites pertinentes a la solicitud de extradición se le podía remitir a Bogotá, “pues el viaje no incidiría en su estado de salud”, debiendo en todo caso ser atendido clínicamente, “más aún cuando a esta persona se le hizo un orificio a nivel abdominal, a fin de que secretara la pus que proviene del estómago perforado, como consecuencia de la infección que allí se le estaba desarrollando”, ya que de lo contrario quedaría expuesto a sufrir una peritonitis aguda y una muerte casi segura, pues los calabozos del DAS no cuentan con las condiciones para prodigarle los cuidados que requiere.
Como las condiciones de salud del paciente demandan atención médica especializada y cuando aquél contrató al doctor Jorge Daez incluyó una cláusula de garantía que cubriera los procedimientos necesarios en caso de que su cuerpo rechazara la banda gástrica, esa intervención debe hacerla dicho galeno. Sin embargo, debido a su privación de la libertad se efectuaron varias consultas con el ánimo de establecer si en esta ciudad es posible llevar a cabo el aludido procedimiento, estableciéndose que solo en la Fundación Santafé de Bogotá “está en capacidad de afrontar dicha intervención y que ello conlleva un costo aproximado de $30’000.000, y ninguna entidad oficial hasta el momento ha asumido tal responsabilidad, ni ha hecho gestiones de ninguna índole para solucionar el grave problema de salud que afecta en la actualidad al señor GUZMÁN ANGULO, notándose que cada día que transcurre se ha venido empeorando la situación de salud de esta persona, al punto que el mismo DAS HA TENIDO QUE REQUERIR LOS SERVICIOS DE UN MÉDICO PARA ATENDER LOS CONSTANTES DESMAYOS QUE PRESENTA EL DETENIDO…”.
En el mismo sentido, precisa, que el 17 de diciembre de 2.002 elevó un derecho de petición al despacho del Fiscal General de la Nación explicándole la situación y pidiéndole que traslade al señor ANTONIO JOSÉ GUZMÁN ANGULO a la ciudad de Barranquilla para que se le practique la intervención quirúrgica, pues el capturado se encuentra a su disposición, pero hasta la fecha de la presentación de esta tutela no había obtenido respuesta alguna “y no creo que se vayan a excusar en que mi petición no ha sido respondida por cuanto no se ha vencido el término previsto en la ley para responderme, por cuanto la naturaleza del hecho que se trata no admite dilación alguna, es un derecho prevalente…”.
Los anteriores hechos, entonces, son los que denuncia como lesivos del derecho a la vida y a la salud. Solicita, en consecuencia, se le ordene al Fiscal General de la Nación, que con todas las seguridades que considere necesarias disponga el traslado de ANTONIO JOSÉ GUZMÁN ANGULO a la clínica Bautista de Barranquilla, a efectos de que se le practique la operación que requiere para mejorar su salud, o en su defecto, que se haga cargo de los costos que la misma demanda, “so pena de asumir la responsabilidad penal y disciplinaria que asume el funcionario que por su negligencia dejar (sic) morir lentamente a una persona que se encuentra bajo su responsabilidad y custodia”.
De negarse el Fiscal a cumplir con dicho mandato humanitario, “se requiera al Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS Seccional Bogotá para que previo el concepto médico de planta remita al interno al centro hospitalario que el caso amerita para que se realice la intervención quirúrgica, bajo las medidas de seguridad que el caso amerita, tal como lo prescribe el Art. 106 del Código Penitenciario y Carcelario”.
INTERVENCIÓN DE LAS PARTES Y PRUEBAS: 1. Fiscalía General de la Nación. El Fiscal General de la Nación (E) se pronunció sobre los hechos sustento de la presente tutela manifestando que mediante oficios 008727 y 008728 del 18 de diciembre de 2.002 se pidió a los Directores del INPEC y el DAS, respectivamente, se dispusiera lo pertinente para la asignación y traslado, entre otros, del ciudadano ANTONIO JOSÉ GUZMÁN ANGULO, al centro de reclusión que determine la primera de las autoridades mencionadas, precisando que hasta entonces no tenía conocimiento de parte de ninguna de esas dependencias, sobre cuál es el estado de salud de ese detenido.
Adicionalmente, envió comunicaciones a los Directores del INPEC y el DAS en el sentido de que ese Despacho autoriza “la realización del traslado, exámenes necesarios y tratamiento a que haya lugar, bien sea en la Fundación Santafé de esta ciudad, o en otro centro especializado que determine el señor Director del INPEC de conformidad con las posibilidades del mencionado Instituto”, teniendo en cuenta un dictamen médico rendido el 31 de diciembre de 2.002 por el Instituto de Medicina Legal sobre las condiciones de GUZMÁN ANGULO, según el cual “el paciente debe ser valorado de carácter urgente por especialista en la materia en cirugía laparoscopia y de obesidad quienes previa valoración determinarán el seguimiento y el manejo al señor Antonio José Guzmán Angulo, toda vez que dicho procedimiento o cirugía que se realizo (sic) al paciente motivo de la presente peritación tiene el carácter de ser muy especializada son los centros hospitalarios donde la realizan, siendo en Bogotá, la Fundación Satanfé que se conozca en este tipo de procedimientos”.
Además, en ese mismo sentido se remitió oportuna respuesta a la solicitud elevada por el defensor. Anexó copia de los oficios mencionados. Solicita, entonces, que se niegue por improcedente el amparo solicitado. 2. El Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- La Jefe de la Oficina Jurídica del DAS, por su parte, precisó que esa entidad se regula por la normatividad especial contenida en la resolución No. 0475 de 1.996 que establece el reglamento de la Sala de capturados y lugares especiales de detención, según la cual la Sala de capturados es una dependencia creada para apoyar las funciones de policía judicial asignadas a esa institución y prestar colaboración a otras autoridades legalmente facultadas para realizar capturas.
Sin embargo, es el funcionario bajo cuya disposición se encuentra la persona capturada la autorizada para decidir sobre su traslado, que para el caso de esta tutela es el Fiscal General de la Nación. Por esos motivos, no es el DAS la entidad llamada a disponer el traslado del señor GUZMÁN ANGULO a la ciudad de Barranquilla o asumir los costos de la atención médica que necesita, como lo solicita en el escrito de tutela. 3.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-. La Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC, afirma que atendiendo la solicitud elevada por la Fiscal Especializada de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación en el sentido de que se le fijara un centro de reclusión a ANTONIO JOSÉ GUZMÁN ANGULO mientras se surte el trámite de extradición, mediante resolución No. 4470 del 26 de diciembre de 2.002 se dispuso su traslado del DAS al Complejo Penitenciario ‘El Barne’ de Tunja (Boyacá), y como se desconocía por completo su estado de salud se hizo bajo criterios de ofrecer mayores condiciones de seguridad, dada su situación jurídica actual, ciñéndose a las disposiciones legales sobre la materia.
De la misma manera, una vez recibida la petición del abogado del referido interno, mediante el cual pidió el traslado del mismo para la práctica de una intervención quirúrgica según un concepto médico del Instituto de Medicina Legal, la Jefe de Asuntos Penitenciarios del INPEC dispuso que la División de Salud de la institución emitiera una opinión “respecto del centro carcelario y la ciudad donde puede ser trasladado el señor ANTONIO JOSÉ GUZMÁN ANGULO para garantizar el derecho fundamental a la salud del mismo”, la cual se pronunció indicando que para la atención especializada que necesita éste son aptas las ciudades de Cali, Medellín, Barranquilla, Valledupar o la cárcel Modelo de Bogotá. Por ello, el 14 de enero pasado mediante resolución No. 0049 se dispuso su traslado del Complejo Penitenciario El Barne de Tunja al pabellón de alta seguridad de la Cárcel del Distrito Judicial La Modelo, de Bogotá. Agrega, igualmente, que el derecho de petición presentado el 31 de diciembre de 2.002 por el interno requiriendo atención médica, fue respondido con memorando No. 7530-DSA-00203, y enfatiza que ni éste ni el Director de dicho centro penitenciario habían pedido su traslado.
Además, la médica oficial de dicho establecimiento carcelario, comunicó que GUZMÁN ANGULO “… es un paciente de 34 años de edad, con un examen de ingreso de cirugía estética para reducción de peso que le produjo una fístula, el cual ha sido manejado con antibióticos y analgésicos, pese a esto, el resto del examen físico está dentro de parámetros normales”.
“Así mismo se le ha venido suministrando los medicamentos y alimentos necesarios para su estado de salud, habiéndose solicitado una valoración para cirugía plástica que será realizada el 15 de enero de 2.003 en el hospital San Rafael de Tunja (Boyacá) y copia de la historia clínica donde le practicaron la cirugía. Considera, entonces, que no se ha violentado el derecho a la salud de este interno. CONSIDERACIONES: 1.
El inciso quinto del artículo primero del Decreto 1382 de 2.000, establece que “cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral”. 2. En el presente asunto la acción de tutela fue promovida, en su orden, en contra del Fiscal General de la Nación y los Directores del DAS y el INPEC, lo que significa que es esta Corporación la competente para conocer de la misma, ya que el Jefe del ente investigativo es la autoridad de mayor jerarquía, no obstante que los hechos que la motivan en relación con él no tienen el carácter de actuación judicial.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala, en reciente pronunciamiento, con ponencia del Magistrado, Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, hizo las siguientes precisiones: “La Sala es competente para conocer de las acciones de tutela promovidas contra la Fiscalía General de la Nación, tanto por los actos administrativos como por los jurisdiccionales que profiere, como seguidamente se verá. 1.1.
Acorde al criterio adoptado en Sala mayoritaria del 6 de diciembre de 2002 conformada por tres de sus Magistrados y los restantes Conjueces, Rdo. Nº 12.481, M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, la distribución de competencia reglada en el Decreto 1382 de 2000 para el conocimiento de las acciones de tutela se rige por un criterio orgánico y no funcional, es decir, según la naturaleza de la autoridad pública accionada, pronunciamiento que si bien se refiere al amparo constitucional instaurado contra los actos administrativos proferidos por la Corporación, igualmente tiene validez en tratándose de esa clase de actos emitidos por el Fiscal General de la Nación. 1.2.
En efecto, el ordinal 1º del Art. 1º de la citada normatividad alude a los diversos niveles de la administración nacional, y establece que cuando se trata de aciones de tutela dirigidas contra autoridad pública del orden central, el conocimiento del asunto radica, en primera instancia, en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.
Empero, si la autoridad demandada pertenece al sector descentralizado por servicios, bien sea del nivel nacional o departamental, la competencia será de los Jueces de Circuito. Y por último, entre los Jueces Municipales se distribuirán los asuntos de dicha índole en los que las accionadas sean autoridades distritales y municipales, como también los atinentes a particulares. 1.3.
En el numeral segundo la regulación se hace para la rama judicial, en cuanto dicho precepto específicamente se ocupa de las acciones de tutela instauradas contra funcionarios o corporaciones pertenecientes a esa rama del poder público, incluida la Fiscalía General de la Nación, cuyo conocimiento compete al superior funcional del accionado, o del Juez -individual o colegiado- al que esté adscrito el Fiscal.
Y si se trata del órgano límite de la respectiva jurisdicción -Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura-, será la misma Corporación la que conozca del recurso de amparo impetrado en su contra. 1.3. La afirmación hecha en primer lugar en cuanto a que la distribución de competencia para el conocimiento de las acciones de tutela obedece a un criterio orgánico y no funcional, encuentra palmaria corroboración en la preceptiva contenida en el inciso 3º, numeral 2º, Art. 1º de la mentada reglamentación, al disponer que cuando se trata de “ autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales ”, el asunto se resolverá conforme a las reglas establecidas en el ordinal 1º.
“ Es decir -se plasmó en la providencia citada con antelación-, la acción contra autoridades administrativas, aunque actúen en ejercicio de funciones jurisdiccionales, le compete al juez que indique el numeral 1º; la encauzada contra autoridades jurisdiccionales, aunque actúen en ejercicio de funciones administrativas, le corresponde al juez que señale el numeral 2º.
“ Una interpretación diversa conduciría a la extraña conclusión de que se consagró una doble regulación de competencia cuando el acto generador del agravio le es imputado al poder judicial, para decir que si es de contenido jurisdiccional, el conocimiento de la acción se le asignaría al “respectivo superior funcional”; pero si es administrativo, le correspondería en todos los casos a los tribunales superiores o administrativos o a los consejos seccionales de la judicatura.
“ Por esta vía, los tribunales superiores estarían habilitados para conocer de todas las acciones de tutela que se interpongan contra los jueces municipales y de circuito, los propios tribunales y la Corte Suprema de Justicia –así como contra cualquier fiscal delegado- por eventuales vulneraciones que se produzcan en desarrollo de la gestión administrativa, lo cual no sólo contrariaría la estructura funcional del poder judicial, sino que ciertamente no haría actual el propósito legislativo expresado en el último de los considerandos del Decreto 1382 de 2002, expedido para ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las acciones de tutela.
“ El equívoco de esta tesis surge quizás de la frase “superior funcional”, que utiliza el primer inciso del numeral 2º, expresión sobre la que en otra oportunidad dijo la Sala ‘sólo es aplicable en tanto se trate de actuaciones de naturaleza jurisdiccional’, sin tener en cuenta que la competencia funcional opera en todos los regímenes no en atención a la naturaleza del órgano sino como una forma de distribución vertical de competencia o de instancias que también podría darse dentro de la estructura del poder judicial para las decisiones de carácter administrativo, si así lo dispusiera la ley ( ) ” 1.4.
Así las cosas, partiéndose de la premisa que el numeral 2º del Art. 1º del Dto. 1382 de 2000 regula lo atinente a las acciones de tutela promovidas contra funcionarios y corporaciones de la rama judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación, ya sea por actos jurisdiccionales, ora por actos administrativos, como atrás quedó dicho, y como quiera que el Fiscal General de la Nación carece de superior funcional, nada obsta para que en aras de la preservación de la “ estructura funcional ” que impera en el poder judicial, como también se anotara, sea la Corte Suprema de Justicia como órgano límite de la jurisdicción ordinaria la Corporación que conozca de las acciones de tutela instauradas contra el funcionario de mayor jerarquía del ente instructor, conforme a lo normado en el inciso 2º del numeral 2º, Art. 1º del Dto. 1382 de 2000” (Tutela No, 12.890 del 4 de febrero de 2.003). 3.
Ahora bien, en este caso, a través de su apoderado el ciudadano ANTONIO JOSÉ GUZMÁN ANGULO demanda la protección del derecho a la vida, pues considera que las autoridades encargadas de su custodia, dado su estado de privación de la libertad con fines de extradición, no han dispuesto lo necesario para que se le preste la atención médica que requiere su delicado estado de salud. 4.
En este asunto, el motivo de privación de la libertad del accionante lo constituye una solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos y la consecuente orden de captura impartida por el Fiscal General de la Nación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 528 del Código de Procedimiento Penal, siendo esta autoridad por cuenta de quien permanecerá en tal situación mientras se adelanta el trámite correspondiente. 5.
Sin embargo, siendo el INPEC la entidad por medio de la cual el Gobierno Nacional integra y maneja “todos los centros de reclusión que funcionan en el país” (art. 15, Ley 65 de 1.993), la detención que pesa sobre él debe como en efecto lo ordenó el Fiscal, cumplirse en uno de tales establecimientos, designado previamente por el Director de la referida Institución. 6.
Estas dos primeras precisiones, sirven para concluir que en el presente diligenciamento, no le cabe responsabilidad alguna al Director del DAS, pues tal y como lo expuso en el escrito remitido a este asunto durante el presente trámite, la Sala de capturados es una dependencia para apoyar funciones de policía judicial y prestar colaboración a las autoridades facultades legalmente para realizar capturas.
Además, la estadía del accionante en dicho lugar fue transitoria, ya que, como se informó en el expediente, el propio Fiscal General le solicitó al Director del INPEC la asignación de un centro de reclusión para trasladar al aquí petente, mientras se surte el trámite de extradición. 7. En estas condiciones, y siendo que además, a su ingreso a las instalaciones del DAS el accionante fue examinado por un médico y prestada la asistencia necesaria durante los días que permaneció allí, no es posible afirmar que de parte de esa institución se haya incurrido en acción u omisión lesiva del derecho a la vida y a la salud del pentente. 8.
En lo que concierne al Fiscal General de la Nación, tampoco encuentra la Sala que de parte de esta autoridad se hubiere incurrido en violación de los derechos del tutelante, puesto que las peticiones de la defensa sobre los servicios de salud que requiere ANTONIO JOSÉ GUZMÁN ANGULO atendidas sus actuales condiciones clínicas, han sido diligenciadas por el Jefe del ente investigativo, tal como lo informó en el curso de esta acción, al precisar que teniendo en cuenta las indicaciones del Instituto de Medicina Legal sobre la atención médica especializada que necesita dicho interno, ese despacho autorizó los traslados, exámenes y tratamientos del caso en esta ciudad o en el lugar que determine el INPEC. 9.
Ahora bien, siendo ello así, se tiene que, una vez establecidas las condiciones de salud de ANTONIO JOSÉ GUZMÁN ANGULO y encontrándose éste en un centro carcelario asignado por el INPEC, es esta institución la que debe responsabilisarse de proteger el derecho a la salud de éste, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 65 de 1.993, “todo interno en un establecimiento de reclusión debe recibir asistencia médica en la forma y condiciones previstas por el reglamento.
Se podrá permitir la atención por médicos particulares en casos excepcionales y cuando el establecimiento no esté en capacidad de prestar el servicio…”. 10. Teniendo en cuenta lo anterior, entonces, corresponde ahora constatar, si el INPEC ha protegido o puesto en riesgo la vida y la salud de ANTONIO JOSÉ GUZMÁN ANGULO. Al respecto, se tiene que, no obstante precisar de antemano que cuando se produjo la remisión del interno de la Sala de capturados del DAS al Complejo Penitenciario de El Barne, ignoraba las condiciones de salud del mismo, una vez enterado de ello y conocida la petición del abogado suyo para que se le suministre atención médica adecuada se procedió a ubicar una ciudad que fuera apta para procurarle los cuidados del caso, llevándose a cabo, de todas maneras, las valoraciones médicas pertinentes para establecer su estado actual y la viabilidad de practicarle una cirugía para retirarle la banda gástrica.
Además, según se desprende del memorando No. 00293 del 14 de enero del año en curso, dirigido al Director del Complejo Penitenciario El Barne, por el Jefe de la División de Salud del INPEC, mediante el cual se le da respuesta al derecho de petición elevado por el interno aquí accionante, se indica que “De la lectura de la historia clínica y el dictamen expedido por el Instituto de Medicina Legal se desprende que el servicio de salud quirúrgico que usted requiere, no está incluído en el POS, Plan Obligatorio de Salud, por lo que esta División conceptúa la viabilidad de autorización para complementar la atención médica ESPECIALIZADA con su médico particular por considerar su caso en concreto, como ‘caso excepcional’, artículo 106, inciso primero e inciso tercero del Código Penitenciario y Carcelario”. 11.
Como se ve, no se presenta en este asunto la vulneración del derecho a la vida y a la salud del accionante, toda vez que desde el momento en que fue privado de la libertad, todas las autoridades que han tenido a su cargo mantener su condición, le han prestado la atención médica del caso sin poner en riesgo su vida. Y si bien su salud se encuentra deteriorada y requiere atención médica especializada, no se advierte desdén de parte de los accionados o negligencia que hubiere puesto en riesgo la vida del petente, lo que pasa es que, por las limitaciones que implica su privación de la libertad ha debido soportar un régimen especial y riguroso de seguridad, no permitiendo la inmediatez a la que aspira el demandante, pero de todas maneras sus peticiones y necesidades clínicas han sido atendidas satisfactoriamente con la medicación y dieta ordenada por los galenos y acorde a la urgencia que demandan, pues de lo contrario no se entendería como, no obstante la infección que lo aqueja como consecuencia de la cirugía anterior, su examen físico, de acuerdo a la médica oficial de El Barne el 9 de enero del año en curso, se encuentra “dentro de los parámetros normales”. 12.
De la misma manera, el Coordinador de Sanidad de la cárcel Modelo de esta ciudad, informó a la Corte, que una vez ingresó a ese centro de reclusión a donde fue remitido con el fin de prestarle la atención que corresponde de acuerdo a sus condiciones de salud, fue también valorado por el servicio médico de esa institución “por presentar diagnóstico clínico de Fístula de Pared Abdominal posterior a colocación de Banda Gástrica en febrero 27 de 2.002 como tratamiento a su cuadro de OBESIDAD MORBIDA”, e igualmente se le ha suministrado tratamiento a base de antibióticos, antiinflamatorios y recomendaciones de dieta, habiendo evolucionado correctamente, lo cual se evidencia por “la disminución notoria de la secreción por el orificio fistular” y presentar actualmente condiciones clínicas satisfactorias.
Se indicó, también, que requiere valoración por consulta especializada de Cirugía General para concepto una vez se controle el proceso infeccioso sobre el agregado de la pared abdominal, habiendo sido valorado el pasado 6 de este mes, en donde se le ordenó endoscopia de vías digestivas altas y fistulografía –que ya fueron solicitados a la empresa Colmédicos Asociados Nueva Clínica Puente Aranda-, debiéndose llevar a cabo un posterior control para decidir la conducta definitiva. 13.
En el mismo sentido, las pretensiones de la tutela se encuentran satisfechas, puesto que, tal y como se mencionó en precedencia, la División de Salud del INPEC autorizó complementar la atención médica del petente con su doctor particular una vez conocidas las valoraciones médicas oficiales requeridas dentro de los trámites exigidos en el Estatuto Carcelario para arribar a un concepto de esa naturaleza.
Se impone, así, negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo solicitado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ GUZMÁN ANGULO. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. 3. Esta decisión es susceptible de impugnación en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1.991. 4. Si no fuere impugnada esta determinación, una vez en firme remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Auto del 23 de octubre de 2002, acción de tutela radicada 12.321, M. P. Yesid Ramírez Bastidas. 1 2