Doctor República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 12962 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 12962 Acta No. 98 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por GUIDO RAFAEL ACOSTA ROMERO contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, las SALAS SÉPTIMA y TERCERA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y MINEROS DE ANTIOQUIA S. A. I.
ANTECEDENTES Guido Rafael Acosta Romero, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con los de la dignidad humana en persona de la tercera edad y el trabajo respecto del pago oportuno de los derechos adquiridos. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que promovió un proceso ordinario laboral contra Mineros de Antioquia S. A.; que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 12 de febrero de 1983, condenó a pagar las acreencias laborales, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín; que impetró un segundo proceso contra Mineros de Antioquia S. A. para obtener la pensión sanción; que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 19 de octubre de 2001, se declaró inhibido; que la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 16 de abril de 2002, revocó la decisión del Juzgado y absolvió a la empresa demandada; que promovió una nueva demanda contra Mineros de Antioquia S. A. en la que solicitó la pensión sanción y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 4 de febrero de 2005, declaró la cosa juzgada; que apeló y la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 14 de abril de 2005, confirmó lo resuelto por el a quo.
Sostiene que las decisiones judiciales le negaron la pensión sanción pese a tener derecho a ella por haber laborado más de 17 años al servicio de Mineros de Antioquia S. A., haber sido despedido sin justa causa y tener 61 años de edad. Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados; que se ordene a los Juzgados Quinto y Doce Laborales del Circuito de Medellín, que en el menor término posible ordenen el reconocimiento de la pensión sanción a que dice tener derecho desde el momento en que cumplió los requisitos exigidos por la ley y la convención; y que se ordene a Mineros de Antioquia S. A. o Mineros S. A. realizar los pagos respectivos de la pensión que no fue reconocida mediante los distintos procesos laborales que promovió en los referidos Juzgados.
De los funcionarios judiciales y de la empresa accionada ninguna respuesta recibió la Corte durante el término concedido para el efecto. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar las sentencias del 19 de octubre de 2001, del JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y del 16 de abril de 2002, de la SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, así como las del 4 de febrero de 2005, del JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y del 14 de abril de 2005, de la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, proferidas dentro de los procesos ordinarios laborales promovidos por GUIDO RAFAEL ACOSTA ROMERO contra MINEROS DE ANTIOQUIA S. A., pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que el accionante considera le vulneraron los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7