CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela No.12961 María Berta Fanny Osorio de Moyano 1 13 Tutela No.12961 María Berta Fanny Osorio de Moyano } CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 022 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil tres (2003). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderada por la señora FANNY OSORIO DE MOYANO en protección de sus derechos fundamentales “a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, a una administración de justicia sujeta estrictamente al imperio de la ley, a la prevalencia del derecho sustancial, al comportamiento de las autoridades públicas conforme a derechos inalienables, a la propiedad y al patrimonio obtenido legalmente”, cuya vulneración le atribuye al Juzgado 23 Penal del Circuito y a una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la actuación fallada en contra de MARLENY VILLAMIL PIEDRAHITA, RAÚL LOPERA CANO Y LIBARDO MARMOLEJO HURTADO por los delitos de falsedad material de particular en documento público y fraude procesal.
ANTECEDENTES 1. El 3 de febrero de 1993, HORACIO VARGAS VALENCIA instauró denuncia ante la Fiscalía en contra de LIGIA DE JESÚS JARAMILLO DE TORO, MARLENY VILLAMIL PIEDRAHITA, RAÚL LOPERA CANO Y LIBARDO MARMOLEJO HURTADO, en la que aseguró que éstos falsificaron varias escrituras públicas y las utilizaron como prueba en un proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado 38 Civil Municipal con el ánimo de despojarlo del inmueble localizado en la calle 21 No. 3-02 de esta ciudad, el cual viene ocupando desde el año de 1986, cuando heredó la posesión que sobre dicho bien ejercía su hermano JOSÉ RODRIGO VALENCIA. Afirmó que se enteró de tales maniobras fraudulentas a partir del 9 de diciembre de 1992, fecha en la que el citado inmueble fue objeto de una medida de secuestro ordenada por el Juzgado 38 Civil Municipal dentro del proceso ejecutivo de RAÚL LOPERA CONTRA MARLENY VILLAMIL. 2.
En el curso de la investigación que la Fiscalía adelantó con fundamento en la citada denuncia se pudo establecer que para efectuar la tradición del inmueble en mención se falsificaron las escrituras públicas No. 7454 del 18 de diciembre de 1974, protocolizada en la Notaría 2ª. del Círculo de Bogotá, por medio de la cual el señor LUIS OSORIO CASTILLO lo otorgaba en venta a LIGIA DE JESÚS JARAMILLO DE TORO, y 336 de marzo 13 de 1992, otorgada en la Notaría 46 de la misma ciudad, correspondiente a la compra venta que del mismo predio celebraron LIGIA DE JESÚS JARAMILLO DE TORO y MARLENY VILLAMIL PIEDRAHITA, las cuales fueron registradas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados el 17 de febrero y el 25 de marzo de 1992, respectivamente.
Se constató igualmente que MARLENY VILLAMIL simuló haber adquirido en el año de 1990 una deuda de doce millones de pesos en favor de RAÚL LOPERA, a quien le giró varias letras de cambio y con base en las cuales éste instauró acción ejecutiva a través del abogado LIBARDO MARMOLEJO HURTADO, en el curso del cual obtuvo el embargo y secuestro del inmueble cuyo dominio la primera de las nombradas pretendió adquirir por medio de la escritura espuria No. 336 antes mencionada.
El 23 de noviembre de 1995, la Fiscalía Delegada 221 de la Unidad de delitos contra la Administración Pública acusó a MARLENY VILLAMIL, RAÚL LOPERA LIBARDO y MARMOLEJO HURTADO como responsables de los delitos de fraude procesal en concurso homogéneo y, coetáneamente, en concurso heterogéneo con falsedad material de particular en documento público agravada por el uso.
En la misma decisión precluyó la investigación a favor de LIGIA DE JESÚS JARAMILLO DE TORO y ordenó la cancelación de las escrituras públicas No. 7454 del 18 de diciembre de 1974 y 336 de marzo 13 de 1992, así como de los correspondientes registros que obran en la respectiva matrícula inmobiliaria del predio situado en la calle 21 No. 3-02. 3.
En la etapa del juicio conoció de la actuación el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá, que el 14 de noviembre de 1997 condenó a MARLENY VILLAMIL, RAÚL LOPERA LIBARDO y MARMOLEJO HURTADO a la pena principal de 52 y 55 meses de prisión, respectivamente, al pago de los perjuicios materiales causados con las conductas delictivas, como coautores de los delitos que les fueran imputados en la resolución de acusación. Ordenó igualmente el desembargo del predio de la calle 21 No. 3-02, cuya medida había sido decretada por la Fiscalía, y dispuso la cancelación del registro de la Escritura Pública No. 924 que aparece en la tradición de dicho inmueble.
Apelado el fallo de primera instancia por el defensor de LOPERA CANO y el procesado MARMOLEJO HURTADO, el Tribunal Superior de Bogotá revocó el numeral quinto que hace relación a la condena al pago de perjuicios, por considerar que dados los bienes jurídicos afectados – la fe pública y la administración de justicia- debe rechazarse la existencia de los mismos en cabeza de particulares; en todo lo demás confirmó la sentencia impugnada, mediante decisión de marzo 5 de 1998. 4.
El 8 de septiembre de 1995, antes de que se calificara el mérito probatorio del sumario, la accionante FANNY OSORIO DE MOYANO y su madre BLASINA HERNÁNDEZ DE OSORIO presentaron denuncia a través de apoderada en contra de LIGIA DE JESÚS JARAMILLO por el delito de falsedad en documento público, en la que se asegura que la Escritura Pública No. 7454 del 18 de diciembre de 1974, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá, mediante la cual se realizó la tradición del dominio de uno de los inmuebles localizados en la calle 21 No. 3-02, es materialmente falsa, por cuanto la misma nunca fue suscrita por el propietario de dichos bienes.
En el libelo de la denuncia se indica expresamente que se tiene conocimiento que en la Fiscalía se adelanta el sumario No. 118013 contra LIGIA DE JESÚS JARAMILLO por los mismos hechos a que se hace alusión en dicho escrito. El 29 de noviembre de 1995, la Fiscalía dispuso que la citada denuncia fuera incorporada a la actuación radicada bajo el número 118013 para que fuera tramitada bajo una misma cuerda, en razón a que tanto ésta como aquella se refieren a una misma situación fáctica.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Asegura la peticionaria que el fallo emitido por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá, y específicamente el numeral octavo de la parte resolutiva confirmado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior, vulneró los derechos constitucionales fundamentales de FANNY OSORIO DE MOYANO “a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, a una administración de justicia sujeta estrictamente al imperio de la ley, a la prevalencia del derecho sustancial, al comportamiento de las autoridades públicas conforme a derechos inalienables, a la propiedad y al patrimonio obtenido legalmente”.
Para sustentar tal afirmación señala que al ordenarse en el referido numeral octavo del fallo de primera instancia “ la cancelación del registro de la Escritura Pública No. 924 que aparece en la tradición del inmueble ubicado en la calle 21 No. 3-02 con matrícula inmobiliaria No. 050- 0073416, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Centro de esta ciudad -” se conculcaron los derechos fundamentales de los titulares del derecho de dominio, como lo es FANNY OSORIO DE MOYANO, por cuanto ésta deriva dicho derecho del citado Instrumento público No. 924, por cuyo intermedio su padre, LUIS OSORIO CASTILLO, adquirió el predio referido y, al fallecer éste en el mes de septiembre de 1982, le fue adjudicado a ella en la respectiva liquidación de la herencia, tal como aparece en la hijuela correspondiente a MARÍA BERTA FANNY OSORIO DE MOYANO (hoja 35) de la Escritura Pública No. 0462 del 24 de abril de 1992, de la Notaría 28 del Círculo de Bogotá. Considera que la orden de cancelación del registro de la Escritura Pública No. 924 es temeraria, pues carece de cualquier fundamento probatorio.
Indica que al revisar la totalidad del expediente la única referencia que se hace a la tradición del predio por medio del citado instrumento se encuentra en la diligencia de inspección judicial realizada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá (Zona centro) el 15 de septiembre de 1993 por la Fiscalía 203, en la cual se consignaron algunas supuestas anomalías, pero agrega que tal diligencia no puede catalogarse como prueba por su propio contenido, tal como lo dedujo la Fiscalía al negar la solicitud de cancelación del citado registro.
Estima que de existir algunas inconsistencias e incongruencias en la forma como se realizo el registro de la Escritura 924, lo ajustado a derecho era investigar qué había pasado, correspondiéndole la clarificación de esas circunstancias a la misma Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, pero sin atropellar derechos adquiridos legalmente, como lo hicieron los despachos judiciales accionados, en cuyas actuaciones FANNY OSORIO DE MOYANO no pudo intervenir por cuanto nunca fue sujeto procesal y por ello no pudo impugnar los fallos censurados..
Indica que la accionante OSORIO DE MOYANO inició en el año 2000 un proceso reivindicatorio para recuperar el predio que le fuera adjudicado, el cual cursa en el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá. Para terminar, discurre con apoyo en jurisprudencia de la Corte constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra las decisiones judiciales para enfrentar las vías de hecho.
Con los anteriores fundamentos, la demandante pretende el amparo constitucional para los derechos fundamentales invocados, que en su opinión debe concretarse en la revocación del numeral octavo de la sentencia proferida por el Juzgado 23 Penal del Circuito de esta ciudad el 14 de noviembre de 1997 y confirmado por el Tribunal Superior el 5 de marzo de 1998.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La titular del Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá considera que es improcedente la acción de tutela por cuanto no ha sido vulnerado ningún derecho fundamental de FANNY OSORIO DE MOYANO. Señala que, contrario a lo afirmado por la apoderada de la accionante, “lo ordenado en el numeral Octavo de la providencia cuestionada se realizó con base en pruebas legal y oportunamente allegadas a las diligencias, resaltando la inspección judicial adelantada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona centro de esta ciudad el 15 de septiembre de 1993 obrante a los folios 168 y 192 del C. O. No. 1, en donde al observar el folio correspondiente a la matricula inmobiliaria No. 050-0073416 avizoró graves falencias, tales como enmendaduras, palabras superpuestas, etc., sin que al interior del mencionado documento se hicieran las respectivas anotaciones o salvedades, las que además debían ser firmadas por el registrador o su delegado, tal como lo establece el Decreto 1250 de 1970”.
Indica que en la diligencia de inspección judicial antes referida se advirtió que en el folio de matrícula se observó una equis (X) en la casilla de “rechazado” con fecha junio 28 de 1974, de donde se infirió la falsedad del registro de la matrícula inmobiliaria, razón por la cual la Fiscalía solicitó al Registrador iniciar averiguación interna con el fin de establecer la forma en que se realizaron los registros del año 1974.
Resalta que jamás se puso en tela de juicio la legalidad de la Escritura 924 del 30 de marzo de 1973 (sic) de la Notaría Octava de Bogotá. Situación diferente es lo atinente al registro de la misma en la correspondiente oficina que, como se precisó, contenía evidentes anomalías en su inscripción. 2. El Magistrado de la Sala penal del Tribunal Superior, doctor LUIS EDUARDO MANRIQUE BERNAL, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela invocada, por cuanto además de atacarse decisión judicial adoptada hace casi 5 años, ella contiene la suficiente argumentación jurídica y probatoria.
Adjunta copia auténtica del fallo en mención. El Juez 17 Civil del Circuito de Bogotá informó que en su despacho cursa proceso ordinario (acción reivindicatoria) de MARÍA BERTA FANNY OSORIO DE MOYANO y BLASINA HERNÁNDEZ DE OSORIO contra HORACIO VARGAS VALENCIA, el cual se encuentra en la etapa probatoria conforme a decisión calendada el 29 de noviembre de 2002.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción fue promovida con posterioridad a la fecha en la que recobró vigencia el Decreto 1382 de 2000, y se dirige contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por lo tanto, la competencia para tramitarla y resolverla está atribuida a esta Corporación, al tenor del artículo 1º de la citada normatividad. 2.
En relación con la solicitud de la accionante FANNY OSORIO DE MOYANO, la Corte reitera que la tutela constituye un mecanismo residual de protección de los derechos constitucionales fundamentales frente a su vulneración o amenaza, surgidas como consecuencia de la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares, respecto de estos últimos, en los específicos casos determinados en la ley, siempre que el sistema jurídico no le brinde además al agraviado otro medio judicial idóneo y eficaz susceptible de ser incoado.
Ahora bien, tratándose del amparo solicitado frente a las providencias judiciales, como ocurre en este asunto, donde el peticionario pretende modificar lo decidido en los fallos condenatorios de instancia proferidos en la actuación penal que se adelantó en contra de MARLENY VILLAMIL, RAÚL LOPERA CANO y LIBARDO MARMOLEJO HURTADO por los delitos de falsedad documental y fraude procesal, la Sala también debe insistir que la tutela resulta en principio improcedente, máxime a partir de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que abrían compuerta a tal acción pública en dichos eventos.
A partir de dicha sentencia, el excepcional medio de defensa previsto en el artículo 86 de la Carta Política sólo es viable cuando la providencia judicial obedece al mero capricho, al subjetivismo o a la voluntad del funcionario que la dicta, con ostensible desconocimiento de la Constitución y las leyes. 3. Si bien la peticionaria pretende que la Corte revise los fallos censurados alegando para ello que los jueces de instancia incurrieron en una vía de hecho al ordenar “la cancelación del registro de la Escritura Pública No. 924 que aparece en la tradición del inmueble ubicado en la calle 21 No.3-02 con matrícula inmobiliaria No.050-0073416”, y por cuya virtud le fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados en la demanda, las razones en que sustenta sus reproches no tienen la entidad que ella les atribuye.
En efecto, la accionante fundamenta su aserto básicamente en dos motivos: a) en las sentencias censuradas se incurrió en un defecto fáctico, por cuanto la orden de cancelación del registro referido aparece “ sin explicación alguna, sin comprobación probatoria de ninguna naturaleza, por cuanto la misma no existe en el expediente”; b) “FANNY OSORIO DE MOYANO estuvo totalmente ajena al citado proceso penal, (… ) nunca fue sujeto procesal del mismo, razón por la cual la sentencia no fue apelada en su momento, por la citada decisión judicial”.
Si bien en el fallo de primer grado no se indican expresamente los fundamentos probatorios en que se apoya la citada orden de cancelación del registro de la Escritura Pública No 924, ello no significa que la misma carezca de soporte demostrativo. Como lo reconoce la misma peticionaria en su demanda y lo explica el juez accionado, tal decisión se finca en elementos de persuasión legal y oportunamente incorporados al expediente, como lo fue la inspección judicial practicada por la Fiscalía el 15 de septiembre de 1993 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados – Zona Centro- de esta ciudad (fol. 168 y 192, C. O. No. 1), en el curso de la cual se advirtió que en el folio correspondiente a la matrícula inmobiliaria del predio sub judice existían serias irregularidades en la inscripción de los registros del año 1974, tales como “enmendaduras, palabras superpuestas, supresión de nombres”, por lo que se infirió en dicha diligencia “… que de conformidad con lo observado, existe una falsa tradición del predio en cuestión, desde el año de 1972 …”.
Por esta razón la Fiscalía le ordenó al Registrador iniciar la respectiva investigación interna. Carece de veracidad, por lo tanto, el defecto fáctico denunciado. Por lo que respecta al hecho de no haberse constituido en sujeto procesal, ello obedeció a la falta de diligencia de la misma peticionaria, pues como se indica en la denuncia escrita formulada por la accionante a través de la misma apoderada que ahora la representa en acción pública que ocupa la atención de la Sala, desde antes del 8 de septiembre de 1995, cuando aún no se había calificado el mérito del sumario dentro del cual se ordenó la cancelación del registro en estudio, aquellas tenían conocimiento de la existencia del proceso penal que la Fiscalía adelantaba en contra de LIGIA DE JESÚS JARAMILLO por la falsificación de la Escritura Pública No. 7454, con ayuda de la cual se pretendía adquirir el dominio del predio, cuya titularidad está reivindicando la accionante.
De conformidad con los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Penal entonces vigente (Decreto 2700 de 1991), FANNY OSORIO DE MOYANO estaba facultada para intervenir dentro del trámite procesal antes aludido, personalmente o por intermedio de apoderado, dado que tenía un derecho económico que podía resultar afectado con las decisiones que en el curso se llegaren a adoptar.
El hecho de que no hubiera tomado parte en dicho proceso en calidad de tercero incidental se debió a su propia voluntad, Ningún reproche cabe hacerle a los falladores de instancia por tal omisión. 4. En realidad, la única pretensión de la demandante es que el juez de tutela, como si se tratara del superior funcional de quienes ordenaron la cancelación del registro de la Escritura Pública No. 924, efectúe una nueva valoración de la prueba y se aparte de los criterios expuestos en las sentencias cuestionadas y proceda a revocar dicha decisión aproximadamente 5 años después de emitidos los fallos en cuestión. Proceder de semejante manera le está vedado al juez de tutela, pues significaría invadir una competencia que le es ajena e implicaría desconocer la autonomía e independencia propias de la función judicial según los preceptos contenidos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Como la Corporación no avizora en el presente asunto las vías de hecho sugeridas en el escrito de tutela, el principio democrático de la autonomía judicial, reitera una vez más la Sala, se encamina a garantizar la independencia de los jueces en el ámbito de sus competencias, por tal razón, en sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la ley.
En esta comprensión, el control de las denominadas vías de hecho tiene un infranqueable carácter restrictivo, pues en manera alguna puede conducir a la intromisión en esta autonomía, menos aún, en detrimento de la seguridad jurídica y del principio de intangibilidad de las decisiones judiciales. Así las cosas, el juez de la tutela no puede convertirse en un árbitro de controversias jurídica o probatorias, que es lo pretendido tardíamente y en esencia por el peticionario, asignándole al amparo constitucional el carácter de una tercera instancia, pues sus argumentaciones se orientan a controvertir el acierto de la medida adoptada por los falladores en relación con la orden de cancelación del registro de la escritura pública ya mencionada, oponiendo sus propias conclusiones en torno a la procedencia y legalidad de dicha medida. 5.
Al margen de lo anterior, la acción de tutela en estudio deviene igualmente improcedente, de conformidad con las previsiones del artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991, dado que la peticionaria cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el proceso ordinario (acción reivindicatoria) que en la actualidad cursa en el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá (Cuaderno Corte, fol. 16) que, como se indica en el libelo de la demanda de amparo, fue incoado desde el año 2000, y por medio del cual busca que se le reconozca la titularidad sobre el derecho de dominio del inmueble a que hace referencia la multicitada Escritura Pública No. 924, cuya cancelación de registro ha suscitado la presente acción constitucional.
En síntesis, como no se advierte en la actuación cuestionada la existencia de vías de hecho que deriven en el menoscabo de los derechos constitucionales fundamentales de la peticionaria, quien además cuenta con otros medios de defensa judicial, la Sala negará por improcedente la tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la tutela presentada a través de apoderada por MARÍA BERTA FANNY OSORIO DE MOYANO en protección de sus derechos fundamentales “a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, a una administración de justicia sujeta estrictamente al imperio de la ley, a la prevalencia del derecho sustancial, al comportamiento de las autoridades públicas conforme a derechos inalienables, a la propiedad y al patrimonio obtenido legalmente” 2.
Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE