Micelio
T-12961 (08-06-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 489 de 1998Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 12961 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 12961 Acta No 55 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado de ZULLY LORA SANTIAGO, contra el fallo de 25 de enero de 2005, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el trámite de la tutela que le sigue al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN.

ANTECEDENTES 1. Para obtener el amparo constitucional del derecho de libre acceso a la justicia, supuestamente vulnerado por las entidades accionadas, la promotora de esta acción cuestiona el incumplimiento de los accionados a ordenes judiciales. Sustentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que instauró demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Carlos Dáger & Cía Ltda y obtuvo sentencia favorable por parte del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena el 28 de mayo de 2004, complementada con providencia de 14 de julio de la misma anualidad; que inició la ejecución para hacer efectiva la sentencia y el Juzgado decretó mediante auto de 29 de septiembre de 2004, el embargo de las sumas de dinero obtenidas como consecuencia del remate de dos locales comerciales de la compañía en liquidación, sumas que igualmente fueron embargadas y tomadas por la DIAN dentro del proceso de jurisdicción coactiva radicado bajo el No 59-NIT 890-400-864; que el Juzgado Laboral le comunicó a la Jefe de Jurisdicción Coactiva de la División Regional de Impuestos la orden de embargo en razón a que el crédito laboral es de primera clase; que ante el silencio u omisión de la DIAN solicitó al Juez Octavo Laboral requerir enérgicamente a la entidad y obtuvo respuesta mediante oficio 988 de 19 de noviembre de 2004 en el que se requirió a la Dra. Judith Benavides “a fin de que sean consignados en el Banco Agrario de Colombia a disposición de este despacho los dineros realizados y embargados por esa división contra la sociedad Carlos Dáger & Cía en liquidación”.; que el anterior oficio lo recibió la DIAN el 23 de noviembre de 2004 sin que hasta la fecha se haya procedido conforme a lo ordenado por el juzgado. 2.

El 14 de enero pasado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió el trámite de la acción y dispuso solicitar a la DIAN para que se informara sobre los hechos plasmados en la presente acción y ordenó notificar a las partes (fl. 10). 3. El Ministerio del Hacienda y Crédito Público (fl.15 a 18), en su respuesta, manifestó que lo pretendido sólo podía ser satisfecho por la DIAN en virtud de la personalidad jurídica que le confiere la Ley 489 de 1998; que la función del Ministerio respecto a las entidades que a él se encuentren vinculadas se contraen al ejercicio de orientación, coordinación y control de la administración y recaudación de los impuestos; que en virtud de los artículos 6 y 121 de la Carta Política no es la persona llamada a responder en el presente caso porque no tiene competencia para ello; que la capacidad para el ejercicio de la Jurisdicción Coactiva en materia tributaria, se encuentra por fuera de las competencias y funciones del Ministerio y por tanto es improcedente la acción de tutela contra dicho Organismo por falta de legitimación pasiva.

Solicitó ser desvinculado de la presente acción. 4. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cartagena ( fls. 19 a 29), explicó la actuación llevada a cabo en relación con el cobro coactivo que adelantó contra Carlos Dáger y Cia S. en C. por concepto de obligaciones tributarias contenidas en el mandamiento de pago 0221 de 15 de agosto de 1997 en cuantía de $250.511.000,oo, en el que, mediante oficio 80060065-900581 de 19 de marzo de 2002 ordenó la aplicación de los títulos judiciales obtenidos por el remate de los bienes a las obligaciones tributarias que correspondían a impuesto de ventas 3/95, 4/95, 5/95 y 6/95; que mediante oficio 884 de 14 de octubre de 2004 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena solicitó poner a disposición los títulos producto de los embargos realizados por la DIAN a dicha sociedad; que si bien el crédito laboral es preferencial conforme al artículo 2495 del C. C. la orden se dio con posterioridad a la culminación del remate y a la aplicación de los títulos judiciales al pago del impuesto a las ventas, explica que la orden del Juzgado Laboral se radicó en la Administración de Impuestos 4 años y 8 meses después del remate y 2 años y 7 meses después de ser aplicados los títulos; que el requerimiento del Juzgado se respondió mediante oficio 8006065-9002126 del 19 de noviembre de 2004 y con posterioridad fueron puestos a disposición del Juzgado Octavo mediante auto 9001 de 20 de enero de 2005 los títulos de depósitos judiciales 412070000334012 por $160.000,oo, 412070000268474 por $180.000,oo y 412070000259558 por $180.000,oo.

Concluyó diciendo que se ha garantizado cabalmente el debido proceso y por lo tanto no ha violado el libre accedo a la Administración de Justicia. 5.- Mediante sentencia fechada el 25 de enero de 2005 (fls.66 a 69), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Laboral – NEGÓ la tutela solicitada. El Tribunal concluyó que la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales dio la respuesta adecuada conforme le era posible, en cuanto a que los dineros producto del remate fueron aplicados a la cancelación de obligaciones tributarias desde el año 2002; que una vez recibió la orden del Juzgado Octavo Laboral procedió de conformidad enviando unos títulos de depósitos judiciales que estaban en su poder, informando además, que cuando tuviera títulos los pondría a su disposición. No encontró probada la conducta omisiva de que acusa a dicha entidad y en cuanto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público tampoco advirtió su responsabilidad en el tema. 6.- La parte actora impugnó el fallo anterior (fls. 70 a 72).

Manifestó que no se adecuó el contenido de la tutela; que la entidad enjuiciada admitió haber rematado los inmuebles de propiedad de Carlos Dager y Cía Ltda y estos han debido ponerse a disposición del Juzgado Octavo Laboral y no solo conformarse con el envío de tres títulos judiciales por $ 180.000,oo cada uno cuando la liquidación del crédito supera los $50.000.000,oo; que la sentencia replicada ha debido decidir sobre que hacer con la escala de créditos laborales y no lo hizo; que si la Ley 50 de 1990 establece el privilegio al crédito laboral ubicándolo en el cuarto grado y al fiscal en el sexto, no puede el propio Estado vulnerar esa garantía de especial protección constitucional; que la réplica se orienta a la satisfacción del derecho que tiene el ciudadano a que una sentencia esté bien argumentada; que en este caso existe la posibilidad de reversión de la operación ya que en el pasado se ha hecho, en el entendido de que el Estado no quiebra teniendo en cuenta la especial protección al trabajo y la prevalencia del derecho sustancial sobre los procedimientos.

SE CONSIDERA Es evidente que las pretensiones del accionante, no pueden recibir el amparo del juez constitucional, no sólo por las razones que destacó el Tribunal en el fallo que es objeto de revisión, sino acorde con la posición sostenida en pronunciamientos de la Sala frente a casos similares. En efecto las entidades accionadas no han vulnerado el derecho fundamental a que se refiere la accionante, ya que aquellas explicaron en forma clara su actuación respecto del destino dado al producto del remate de los bienes de la ejecutada en el año de 2002, fecha muy anterior 2 años y 7 meses antes de efectuada la operación, cuando recibieron la orden de embargo del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, la que, por simple lógica, no podían cumplir conforme a la pretensión de la tutelante.

En el sub lite se infiere claramente que la acción se encamina a obtener el pago de unas sumas de dinero como consecuencia de una condena laboral, y que por tal razón se reviertan actuaciones u operaciones efectuadas con anterioridad a la orden de embargo. De modo que, tal aspiración no puede recibir amparo por parte del juez Constitucional, dado que entraña discusiones de naturaleza legal y de contenido patrimonial; de donde el debate en torno al pago de dichas acreencias, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado, no sin antes señalar que no se evidencia en este caso, un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 8