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T-12959 (18-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación de Tutela 12.959 A./ Ernesto Daniel Benavides Cáceres Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de Tutela 12.959 A./ Ernesto Daniel Benavides Cáceres Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 025 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por ERNESTO DANIEL BENAVIDES CÁCERES, contra el fallo de tutela proferido el 19 de diciembre de 2002 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual se le negó el amparo al derecho de al trabajo y de la educación, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Décima Seccional con sede en esta ciudad – Unidad de Delitos contra el orden económico, social y otros.

LA ACCIÓN: Informa el actor, que es egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia por lo que el Tribunal Superior de Bogotá expidió la licencia temporal para ejercer la profesión de abogado y cuya vigencia expira el 14 de diciembre de 2003. Dice el accionante, que la Fiscalía Décima Seccional, en donde se adelanta una investigación en contra de Milton Gabriel Acero Arias, quien le otorgó poder especial para su representación, le fue notificada resolución por medio de la cual se le negó el acceso al expediente del sindicado mencionado en razón a que carece de los requisitos de ley para ejercer la profesión de abogado.

Con la posición adoptada por la Fiscalía accionada, considera el accionante, que no solamente se vulneró el derecho al trabajo, sino a la educación, pues la licencia temporal esta estatuída en aras de la formación integral del abogado. LA ACTUACIÓN: El Fiscalía accionada comunicó que en ese despacho cursa un proceso en contra de Milton Acero Arias por el delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico y otros, el cual otorgó poder al abogado Ernesto Daniel Benavides Cáceres con licencia temporal vigente del Tribunal Superior de Bogotá. Informa que mediante resolución del 9 de diciembre de 2002 dispuso no reconocerle personería en virtud de que no reunía los requisitos que exige el Decreto 196 de 1971 para su ejercicio.

Así mismo coloca de presente que el mismo procesado otorgó nuevos poderes a los abogados Atilo Benavides Salinas el 10 de diciembre de 2002 y al día siguiente, para la misma actuación, a Adel Orlando Ávila B. EL FALLO: Consideró el Tribunal de Bogotá que, al haberse otorgado por el procesado otros poderes para el ejercicio de su defensa, la vulneración de los derechos alegados ha cesado, en la medida que no le asistiría al accionante interés para que se le reconociera como sujeto procesal y por lo mismo no se le podría reconocer personería para actuar, razones para negar el amparo solicitado, en la medida que no se da la actualidad en la conducta u omisión violatoria conforme a lo establecido en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991 que señala: “ CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO.

Si estando en curso la tutela, se dictará resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de la indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Formulada la acción de tutela, aduce, el procesado le otorgó poder a dos abogados diferentes el 10 y 11 de diciembre de los cuales la Fiscalía anexó fotocopia.

LA IMPUGNACIÓN: Argumenta el demandante, en escrito contentivo del recurso de apelación que instaura en contra del fallo emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, que si bien ha cesado el hecho que motivó la proposición del amparo, ello no le quita la índole lesiva a los derechos fundamentales invocados y no es óbice para prevenir a la accionada para que se abstenga de incurrir en acciones similares.

CONSIDERACIONES: Al examinar la documentación allegada a la actuación, dentro de la actividad probatoria desarrollada por esta Sala, se observa que existe sustracción de materia por carencia actual de objeto, pues, la acción de tutela tenía como propósito lograr que la Fiscalía Décima Seccional de Bogotá, reconociera personería jurídica para actuar al accionante como defensor dentro de un proceso penal que adelanta ese despacho, propósito que en la actualidad carece de eficacia al haberse otorgado al arbitrio del procesado Milton Acero Arias mandato a otro abogado revocando de suyo el conferido al accionante, circunstancia procesal informada por la misma autoridad demandada.

En estas circunstancias, al haber cesado el hecho que originó la supuesta vulneración de derechos fundamentales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1.991, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación, pues, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, en estos casos la acción de tutela pierde eficacia, inmediatez y, por ende su justificación constitucional, por lo que el amparo deberá negarse, ya que éste “ tiene por objeto la protección cierta y efectiva de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido favorable o desfavorable, lo cual constituye la razón de ser de la solicitud que ante la autoridad judicial dirige la persona que se considera afectada.

De tal forma que si la situación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que llegase a impartir el juez caería en el vacío. Esto implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Carta y hace improcedente la tutela.” De otra parte, y habida cuenta de la petición final que eleva el accionante en el sentido de que si bien en el referido proceso el incriminado designó como su defensor a otro abogado, debe tutelarse para que la Fiscalía accionada no continúe incurriendo en la acción que él ahora censura, ha de señalarse que conforme a la situación procesal actual, la presunta acción conculcadora de la garantía fundamental no ha persistido, es igualmente improcedente el amparo impetrado, conforme a lo establecido por el artículo 6º del Decreto 2591/91, según el cual la tutela no procederá: “4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”. Al evidenciarse la improcedencia de la acción consecuentemente no resulta viable emitir complemento diverso a aquél pronunciamiento. Se confirmará, entonces, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia impugnada, de conformidad con las precisiones consignadas en la parte motiva del presente fallo. 2. En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cópiese y cúmplase.

YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia T-570 de 1992. M.P. Jaime Sanin Greiffenstein PAGE 2