Micelio
T-12959 (01-06-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 1211 de 1999Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 7 Tutela 12959 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 12959 Acta No. 54 Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ENRIQUE FORERO RUSSY y SONIA VELOZA MOGOLLÓN, esta última en representación del Sindicato de Trabajadores de Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, contra el fallo proferido por la SALA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA del 22 de febrero de 2005, que decidió las acciones de tutelas instauradas por los arriba mencionados contra el JUEZ SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES Con el específico fin de que se revoque o se suspenda la orden de embargo de los fondos del Ministerio de Protección Social dispuesta por el Juzgado Sexto Laboral de Circuito de Cartagena y se ordene compulsar a la justicia penal, Consejo Superior de la Judicatura y a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue la conducta y el proceder del Juez accionado, ENRIQUE FORERO RUSSY y SONIA VELOZA MOGOLLÓN como representante del Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Protección Social, interpusieron acciones de tutela ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena por estimar violados, según Forero Russi, los derechos fundamentales de los niños “a la vida, la Salud, la seguridad social, la alimentación equilibrada, la educación y la cultura y los demás derechos consagrados en la Constitución, las Leyes y los tratados internacionales ratificados por Colombia” (folio 12), al mínimo vital, al trabajo y la salud todos “en conexión con el derecho a la vida.” (ibídem); y según Sonia Veloza Mogollón, los derechos fundamentales a la vida, seguridad social, mínimo vital, salud y aportes sindicales.

Sostienen los accionantes, que en el proceso ejecutivo promovido por extrabajadores y/o pensionados de la liquidada empresa Puertos de Colombia contra el Ministerio de Protección Social, se ordenó el embargo de los fondos que dicha entidad tiene en una cuenta corriente del Banco BBVA, la cual corresponde a recursos incorporados en el presupuesto nacional que son inembargables, como también se encuentran dineros pertenecientes a la nómina del citado Ministerio; que con ello, se ha generado el no pago de salarios, vacaciones, aportes en salud, aportes sindicales, entre otros; y que a pesar de las varias solicitudes de desembargo por parte del Ministerio de Protección Social al Juzgado Sexto Laboral de Circuito de Cartagena, éste ha hecho caso omiso de sus peticiones.

Agrega FORERO RUSSY, que su único ingreso para el sustento de sus tres hijos y el pago de sus estudios, lo obtiene del salario que devenga como Asesor del Ministerio demandado, que cuenta con 59 años de edad y que por tal motivo considera que tiene interés para actuar. Así mismo dice, que con su actuación el Juzgado violó las normas que prohíben el embargo y retención de los fondos “que componen las rentas y recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación” (folio 12).

El juez accionado respondió que no procedía el amparo contra decisiones judiciales, las cuales estaban sometidas a su competencia; que el Ministerio demandado interpuso recurso de apelación, contra los autos que negaron el levantamiento de las medidas cautelares; y que no existía legitimación en la causa, por cuanto el legitimado era el Ministerio.

La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en fallo del 22 de febrero de 2.005, resolvió “NO PROTEGER los derechos invocados al mínimo vital, a la vida y la seguridad social de SONIA VELOZA MOGOLLÓN en representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y ENRIQUE FORERO RUSSY, actuando en su propio nombre frente al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA” (folio 45); con fundamento en que no se demostró, “a ciencia cierta el perjuicio irremediable ni la inminencia del mismo y tampoco quedó probado dentro del plenario que la cuanta del Banco Ganadero, sucursal Centro Internacional de Bogotá, de la cual se ordenó el embargo por parte del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, sea la única cuenta que posee el Ministerio de la Protección Social para el pago de sus obligaciones laborales.” (ibídem).

Igualmente consideró que era improcedente el amparo, toda vez que, “existiendo mecanismos idóneos y rápidos que permiten la protección…” de los derechos conculcados, “… no es necesario acudir a la acción de tutela para hacer efectiva esa garantía. Máxime cuando existen los recursos que la ley pone a disposición de las partes para lograr la efectividad de sus derechos.” (folio 45).

En la impugnación los accionantes manifiestan que la negativa de tutelar los derechos por parte del Tribunal no tiene “una sustentación acorde con los hechos que motivaron la intervención de varios interesados” (folio 63), como quiera que encontró no demostrado el perjuicio irremediable, cuando a juicio de los impugnantes se evidencia todo lo contrario, pues debido a la medida de embargo librada por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena no les han pagado sus salarios y demás prestaciones, lo que impide cumplir con sus diferentes obligaciones.

De otro lado no están de acuerdo con el hecho de que tengan los afectados que hacerse parte del proceso ejecutivo para defender los “derechos fundamentales vulnerados u amenazados por las verdaderas vías de hecho de un servidor judicial” (folio 64), por que ello conllevaría el traslado a Cartagena para obtener los servicios de un profesional del derecho.

Aluden al Decreto 1211 de 1999 y citan providencias de la Corte Constitucional para concluir que la vía de hecho en que incurrió el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, en síntesis se concreta en que, “con su orden de embargo invalidó la competencia de una rama del poder público, como lo es la rama ejecutiva, que según el análisis expuesto tiene un procedimiento especial, ordenado por una norma especial la cual es de derecho público, pues por ese reglamento la función administrativa desarrollada por el Grupo es la de estudiar la legalidad de los títulos que apoyan reclamaciones que se encuentran en turnos que conforman el Orden Secuencial de Pagos ordenado por el citado Decreto 1211.” (folio 67).

Argumentando además, que “En el curso de la actividad práctica de Foncolpuertos se estableció la existencia de títulos materialmente falsos, de aceptarse la tesis del proceso ejecutivo y la orden de embargo, la presentación de cualquier título o documento falso o nulo de pleno derecho, sin que la Administración previamente verifique los elementos conforme lo ordena el Decreto 1211 para proceder a su pago, se estará frente al consecuente perjuicio o deterioro de las finanzas públicas.” ( folio 67).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como no queda duda que lo pretendido por los accionantes, so capa de haberles sido vulnerados los derechos constitucionales relacionados, es que se revoque o suspenda la orden de embargo emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena el 12 de noviembre de 2.004, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por extrabajadores y/o pensionados de la liquidada empresa de Puertos de Colombia en contra del Ministerio de la Protección Social, habrá de NEGARSE el amparo solicitado, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción, “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Y en este caso, es claro la improcedencia de la acción, habida cuenta que resulta evidente que con ella se pretende sustituir mecanismos ordinarios de defensa que el ordenamiento constitucional y legal ofrece para que las decisiones proferidas en el trámite de un proceso sean revisadas tanto por quien las profiere como por el superior de aquél. No cabe duda que en el asunto bajo examen los accionantes no han utilizado tales instrumentos y recursos ordinarios que consagra la ley para de tal manera proteger sus derechos que consideran vulnerados y amenazados.

De vetusta, ha tenido oportunidad de explicarlo reiteradamente esta Sala de la Corte, que no es dable que el juez que conoce de la solicitud de tutela, con desconocimiento del principio constitucional de separación y autonomía de las jurisdicciones, se entrometa dentro del ámbito de jurisdicción y competencia de un juez ordinario, pues como se asentó en la sentencia del 1 de octubre de 1992 de la Corte Constitucional: “no encaja dentro de la perspectiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contenciosa administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la norma vigente” (pág.231) Adicional a lo precedente, se hace menester confirmar la sentencia impugnada, puesto que lo que pretenden los accionantes, bajo el entendido de la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, salud, entre otros, es que se revoque o suspenda la medida cautelar decretada por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, ya que, como ha tenido oportunidad de explicarlo reiteradamente esta Sala de la Corte, no es dable mediante la tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales, puesto que, además de que esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso, iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, claramente consagrados en la Constitución Política, por las razones que la Corte precisó en la sentencia proferida el 11 de abril de 2002, radicación 7542, en la que manifestó lo que a continuación se transcribe: “ 1-.

EL PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA Tal como lo ha advertido la propia Corte Constitucional, la función de administrar justicia, “ lleva implícito el concepto de la cosa juzgada aún antes de su consagración en normas positivas, pues resulta esencial a los fines que persigue” (sentencia C-543/92) y, aunque no existe norma expresa, no duda ese ente colegiado en asignarle una raigambre estrictamente constitucional, no susceptible de ser desconocida por el legislador, tal como lo expresa en el mismo fallo de constitucionalidad: “Que la Constitución no destine uno de sus artículos a proclamar expresamente y para toda clase de procesos el principio de la cosa juzgada, en nada disminuye la raigambre constitucional del mismo ni su carácter vinculante para el legislador, cuyos actos no pueden contrariarlo.

“… “El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.

En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. “Pero, además, si la Constitución dispone que ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho –‘non bis in idem’-, con esa garantía procesal resulta incompatible la posibilidad de intentar acciones de tutela contra sentencias ejecutoriadas, toda vez que ello representaría la reapertura del proceso culminado.

“Por otra parte, el Preámbulo de la Constitución señala como uno de los objetivos hacia los cuales se orienta la autoridad del Estado colombiano, el de ‘asegurar a sus integrantes ( ) la justicia, ( ) dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden ( ) justo ’. “A juicio de la Corte, mal se puede asegurar la justicia y garantizar un orden justo si el marco jurídico que se disponga fundamenta el concepto de justicia sobre la base de la incertidumbre.

“El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” 2-.

EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LOS JUECES El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política. Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar.

Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial. El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica.

La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.

Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho que la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.

Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) 3-. LA TUTELA FRENTE A DECISIONES JUDICIALES 1.- La única disposición que permitió la tutela contra decisiones del órgano límite fue estimada contraria al ordenamiento constitucional por la propia autoridad a quien se le confió la guarda de la integridad y de la supremacía de la Constitución, quien al declararla inexequible la retiró del mundo jurídico y no habiendo ninguna otra ley que permita la revisión de providencias judiciales, resultara manifiesto, por lo menos así lo considera la Sala, que ninguna autoridad está facultada legal ni constitucionalmente para alterar el carácter inmutable de que están revestidas las sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada.

En efecto, la propia Corte Constitucional mediante la sentencia C-543/92, declaró la inexequibilidad del artículo 11, y por unidad normativa, del 40 del decreto 2591 de 1991, que admitían la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, sustancialmente, por considerar: “Conclusión forzosa de las consideraciones que anteceden es la inconstitucionalidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991.

Esta norma contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela (artículo 86), quebranta la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230), obstruye el acceso a la administración de justicia (artículo 229), rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII), impide la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) y afecta el interés general de la sociedad (artículo 1º), además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”. 2.- En dicha providencia que, de acuerdo al artículo 243 de la Carta Política, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, consideró la Corte que el Constituyente de 1991 no consagró la acción de tutela “ como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas” y al analizar los antecedentes constitucionales del artículo 86, concluyó que hubo en el seno de la Asamblea Constituyente la plena convicción de que no procedía este mecanismo contra las decisiones de los jueces dictadas para resolver los asuntos a su cargo.

Sobre el punto se expresó de la siguiente manera: “Un recto sentido de la acción de tutela no puede conducir a excesos como los descritos, ya que el fundamento de su consagración, según los registros correspondientes a los debates efectuados en la Comisión correspondiente y en la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente, consistió en la protección oportuna y eficaz de los derechos para hacer justicia en circunstancias que escapaban a las previsiones del ordenamiento jurídico anterior, pero no en la desestabilización de los medios procesales que ya habían sido especialmente contemplados también para la defensa y efectividad de los derechos.

“De gran importancia resulta en este caso la consideración de los antecedentes constitucionales. En la Asamblea Nacional Constituyente se perfiló desde el comienzo el alcance del mecanismo hoy consagrado en el artículo 86 de la Carta como oponible a actos u omisiones de autoridades públicas, pero no a las sentencias ejecutoriadas. Apenas motivos relacionados con la forma o redacción del articulado llevaron a suprimir la limitación expresa en este sentido, de lo cual obra constancia de indudable precisión y autenticidad.

"Con el criterio de simplificar el artículo, en la comisión se suprimieron ciertos aspectos. Unos, como la referencia expresa a los derechos colectivos, porque serán protegidos de manera especial mediante la consagración de las acciones populares. Otros, porque se considera que hacen parte de la naturaleza de la institución y no requieren por lo tanto enunciarse expresamente; tal el caso de la no procedencia de la acción frente a las situaciones consumadas o frente a las cuales se haya producido sentencia con fuerza de cosa juzgada (Subraya la Corte).

“En estos últimos casos es evidente que ya no cabe la protección inmediata de los derechos bien sea porque lo procedente es intentar una acción ordinaria de reparación o porque hay una decisión definitiva de la autoridad competente ( ). Por esta razón, consideramos conveniente insistir en que este inciso se suprimió simplemente para simplificar el artículo, pero su precepto es parte consustancial de la figura que se propone y se mantiene implícitamente en la norma tal como se aprobó en la Comisión" (Se subraya).

“Existió, pues, en el seno de la Asamblea Constituyente la plena convicción sobre el verdadero entendimiento del artículo aprobado: se consagraba la acción de tutela como forma nueva de protección judicial de los derechos, pero no contra las decisiones dictadas por los jueces para resolver sobre los litigios a su cargo. Que hayan sido negadas proposiciones tendientes a consagrar de modo expreso tal limitación no supone que el Constituyente hubiese elevado a norma constitucional la tesis contraria a la que tales propuestas hubiesen deseado plasmar literalmente.

El rechazo de ellas apenas significa la improbación de textos determinados, probablemente acogiendo la tesis del informe-ponencia citado en el sentido de que su inclusión no era necesaria, pero de ninguna manera sería lícito inferir de dicha negativa la actual vigencia de un "mandato implícito" en el que pueda apoyarse la tutela contra los proveídos judiciales.

“Advierte también la Corte que, en una concepción claramente restrictiva, dentro del propósito inicial que guió al Gobierno Nacional como promotor del proceso que condujo a la expedición de una nueva Carta Política, no estuvo comprendida la posibilidad de diseñar la acción de tutela como mecanismo que pudiera incoarse contra decisiones judiciales.

Así, el proyecto de acto reformatorio de la Constitución sometido por el Gobierno a consideración de la Asamblea Nacional Constituyente, contiene una parte dedicada a los instrumentos para la eficacia de los derechos, siendo uno de aquellos el "derecho de amparo" en virtud del cual, según el texto de la propuesta, "cualquier persona podrá solicitar, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien la represente, ante una autoridad judicial el amparo de sus derechos constitucionales directamente aplicables cuando sean violados o amenazados por actos, hechos u omisiones de cualquier autoridad pública".

Más adelante, al fijar el alcance del proyecto, en la exposición de motivos se lee que "para efectos del artículo propuesto, autoridades públicas serían los órganos, corporaciones o dependencias de la rama ejecutiva del poder público, las entidades descentralizadas, los órganos de control, los órganos electorales y las entidades privadas, cuando unos y otras cumplan funciones administrativas.

Cualquier acto, hecho u omisión de estas autoridades públicas podría dar lugar al ejercicio del derecho de amparo" “Obsérvese que el criterio que se cita estuvo orientado en un sentido más restringido que el finalmente acogido por la Asamblea Nacional Constituyente y que ahora interpreta la Corte Constitucional en esta providencia, haciendo posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias.” 3.- Como consecuencia de las violaciones a los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces, la obstrucción del acceso a la administración de justicia y el rompimiento de la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, que, observó la Corte en su extenso análisis, implicaría la figura de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, además de que él no está contemplado en el artículo 86 de la Constitución Nacional, la llevaron a concluir tajantemente que tal amparo no procede contra ninguna providencia judicial.- Después de producida esa decisión y en innumerables ocasiones, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, ha acatado y respetado esa determinación de la Corte Constitucional, desechando, en consecuencia, cualquier posibilidad de ataque por vía de tutela contra una sentencia judicial.

A manera de ejemplo se transcribirá lo expresado en la sentencia 10797 del 3 de abril de 2000, en la que se dijo lo siguiente: “Habrá de confirmarse el fallo por no ser legalmente posible interferir la actuación de un funcionario judicial, como tampoco revisar un proceso ya resuelto por el juez competente, puesto que los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que aparentemente le servían de sustento al ejercicio de la acción contra providencias judiciales, fueron declarados inexequibles; y, por ello, en cumplimiento de dicha sentencia --cuyos efectos erga omnes no pueden ser desconocidos por ninguna autoridad--, no es dable reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, como tampoco, y esta es una conclusión apenas obvia, elaborar construcciones doctrinarias que permitan mantener los efectos de normas que por haber sido encontradas contrarias a la Constitución Política, mediante fallo que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, se decidió que eran inaplicables.

“Por lo anterior y conforme lo ha explicado muchas veces esta Sala de la Corte, el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992 tiene como ineludible consecuencia la de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la "norma de normas".

“Ello será así aun en aquellos casos en los que pudiera pensarse que la providencia resulta equivocada, pues de la probabilidad de error no está exenta ninguna decisión humana. Probabilidad de error de la que, desde luego, no queda excluido el juez cuando conoce de una acción de tutela, siendo incluso seguramente más probable el desacierto en estos casos dada la circunstancia de tener que adelan​tarse con extrema celeridad el trámite y por cuanto se priva a la parte contra la que se toma la decisión de la oportunidad de ser oída y de controvertir las pruebas que presenta todo aquel que cree que sus derechos han sido amenazados o vulnerados, acomodándo​las a su particular interés por una natural inclinación del ser humano. “Dado que la misma Constitución Política establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en sentencia de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991”. Las razones consignadas, a juicio de la Corte, son suficientes para que se confirmar la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de febrero de 2005 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia � Cfr. Asamblea Nacional Constituyente.

Informe-Ponencia "Mecanismos de protección de los derechos fundamentales y del orden jurídico". Constituyentes Jaime Arias López y Juan Carlos Esguerra Portocarrero. Gaceta Constitucional Nº 77. Mayo 20 de 1991. Págs. 9 y 10. �Presidencia de la República. Proyecto de Acto Reformatorio de la Constitución Política de Colombia. Febrero de 1991. págs. 203 y 205.