Micelio
T-12957 (31-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 081 de 1976Ley 113 de 1985Ley 12 de 1975Ley 42 de 1933

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.12957 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº. 12957 Acta Nº. 54 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JORGE ENRIQUE DOBLADO DÍAZ, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 7 de abril de 2005, mediante la cual se negó la acción de tutela impetrada por el impugnante contra LA NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SUPERINTENDENCIA BANCARIA, CAMARA DE COMERCIO Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

ANTECEDENTES Afirmó el señor Jorge Enrique Doblado Díaz, que es una persona de la tercera edad, pues cuenta con 79 años; que trabajó al servicio de las extintas ferreterías David Londoño Posada y José Vicente Osma, desde 1950 hasta 1972 y estuvo afiliado al Seguro Social, habiendo cotizado 1.050 semanas y cumplido 60 años de edad, por lo que tiene derecho a la pensión de vejez; que presentó la solicitud para obtener dicha prestación social ante el I. S. S., sin embargo, la entidad le negó el reconocimiento de la pensión reclamada, para lo cual adujo que dentro de los archivos no se encontraba su historia laboral; que ante el hecho de que las empresas para las cuales laboró habían sido liquidadas, acudió al Ministerio de Protección Social, con el fin de obtener ayuda a su caso, sin que se le diera alguna respuesta; que igualmente solicitó a la Cámara de Comercio para que certificaran sobre la existencia de las ferreterías para la cual estuvo a su servicio, y si en la nómina de empleados se encontraba su nombre, a lo cual tampoco obtuvo ninguna información; que posteriormente acudió a la Presidencia de la República, la Superintendencia Bancaria y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que le aplicaran a su favor, por parte del Seguro Social, las leyes 50 de 1886, ley 42 de 1933, el Decreto-Ley 081 de 1976, la Ley 12 de 1975 y la Ley 113 de 1985, ya que dicha institución se negó a concederle la pensión de vejez, argumentando que no estaba afiliado al I.S.S., sin embargo tales autoridades hicieron caso omiso a su petición; que por último, insistió ante la Procuraduría General de la Nación en busca de la protección de su derecho adquirido en materia pensional, a lo cual no se le dio ninguna respuesta.

Solicitó a través de la queja constitucional la protección de los derechos fundamentales a la vida y la existencia dignas, a la igualdad, a la personalidad jurídica, al derecho de petición, al trabajo, a los beneficios prestacionales que se derivan de su pensión de vejez, al debido proceso, al derecho de participación, al derecho de protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad, a la seguridad social, al principio de favorabilidad y a la buena fe, vulnerados y amenazados por las autoridades accionadas.

En consecuencia, pidió que se imparta orden inmediata y perentoria a dichas entidades para que se profiera la resolución de reconocimiento de su pensión de vejez, a la cual tiene derecho por haber cotizado más de 1.050 semanas al I. S.S. en cualquier tiempo y se aplique de esta manera el principio de favorabilidad en materia pensional, consagrado en la Constitución Nacional.

El Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante auto de 31 de marzo de 2005, avocó el conocimiento de la presente acción y ordenó su notificación a las entidades tuteladas para que se pronunciaran sobre los hechos en que se fundamentó la misma, de las cuales se obtuvieron respuestas, así: La Cámara de Comercio de Bogotá, afirmó que no podía ni puede acceder a la solicitud del petente, en el sentido de certificar que laboró en las Ferreterías “David Londoño Posada y José Vicente Osma”, en los años 1950 a 1972, pues es una información que no sólo no posee, sino frente a la cual carece de competencia alguna para emitir la certificación aludida; que por tal razón no se puede atribuir a esta entidad, actuación alguna que vulnere o ponga en peligro los derechos fundamentales del actor, pues como él mismo lo señala, la Cámara le otorgó la información pública disponible sobre las empresas aludidas, pero, no podía emitir una certificación sobre información que no tiene en sus archivos ni tiene competencia para certificar.

La Presidencia de la República argumentó que no es ella la llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda, por no ser la autoridad que presuntamente vulneró o amenaza vulnerar sus derechos constitucionales; que de acceder a las pretensiones de la acción, se contrariarían normas superiores, tales como las consagradas en los artículos 6º y 121 de la Carta Superior.

Agrega, que no es la tutela el escenario procesal para solicitar el reconocimiento y pago de una pensión, salvo evidencia de vulneración a derechos constitucionales fundamentales, para lo cual, deberá demostrarse la existencia de perjuicio irremediable, lo que no se acreditó en este asunto. La Superintendencia Bancaria, por su parte adujo que tal entidad viene realizando frente a la solicitud elevada por el hoy accionante la actuación pertinente dentro del ámbito de sus competencias y aplicando en el caso en análisis el procedimiento previsto para esta clase de reclamaciones, de lo cual ha informado al demandante con el oficio 2005014900-001 del 4 de abril de 2005; que dicha entidad ha actuado conforme al derecho y procedimientos aplicables, por lo cual resulta improcedente contra ella la acción de tutela impetrada.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expresó que no tiene dentro de sus funciones y competencias, intervenir ante las entidades administradoras de pensiones, para que se otorgue una pensión de vejez; que en este caso, el demandante si efectivamente cumple con los requisitos de semanas de cotización y edad previstos en la ley, debe acudir directamente a la entidad, que según su afirmación estuvo afiliado, en este caso, al Seguro Social y solicitar el reconocimiento de su pensión, argumentos con los cuales se desvirtúa cualquier presunta violación de algún derecho fundamental por parte de esa entidad.

La Procuraduría General de la Nación expuso que para la fecha de la presentación de la presente acción de tutela, el escrito radicado por el actor, por obvias razones de tiempo se encuentra pendiente del trámite y reparto correspondiente en esta entidad, por lo tanto no es posible acusarla de desatención a la petición elevada, pues si bien los hechos narrados datan de 1972, se observa que es reciente la reclamación que hace el accionante buscando la protección y reconocimiento de sus derechos laborales, en particular ante esta entidad; que teniendo en cuenta lo anterior, como quiera que no se evidencia, la superación de los términos de ley para atender el escrito señalado, no puede alegarse la violación de derecho de petición como se alega en el libelo, razón suficiente para rechazar por improcedente la presente acción. Mediante fallo del 7 de abril de 2005, el Tribunal del conocimiento denegó el amparo constitucional reclamado, para lo cual sostuvo que revisados los hechos planteados por el accionante, no encuentra su historia laboral, y las entidades para las cuales prestó servicios no existen, razón por la cual para la Sala resulta imposible conceder dicha prestación, además de no proceder pues este no es el mecanismo idóneo para lograr dicho pago, sino a través de la justicia ordinaria; que de otra parte, no se dan las circunstancias para considerar que la tutela proceda como mecanismo transitorio, ya que no aparece demostrado que el tutelante se halle en estado de urgencia y gravedad que permita suponer que sea impostergable la protección requerida y la simple circunstancia de tener la edad no es suficiente para estimar su procedencia, más cuando, en el presente caso, no se cuenta con elementos de juicio que permitan concluir sobre la existencia del vínculo laboral que supuestamente existió ni tampoco que hubiere cotizado al ISS.

El accionante en su escrito de impugnación alegó que el fallo atacado es contrario al estado social de derecho y por lo tanto carece de validez a la luz de la Carta Magna de 1991, toda vez que faltó al principio de la buena fe, pues no estableció que estuvo afiliado al ISS y que por ello tiene derecho a que se le reconozca y pague su pensión de vejez.

SE CONSIDERA Esta Sala de la Corte reiteradamente ha sostenido que cuando se acude al Juez Constitucional de tutela para obtener el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales a las que el accionante cree tener derecho, ese mecanismo constitucional es improcedente al tenor de numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto se cuenta con un medio judicial de defensa para reclamar aquellos.

Por lo tanto, como en este caso lo que a la postre pide el actor es que se le reconozca su derecho a la pensión de vejez, la decisión recurrida es acertada. Y con relación a su situación, frente a la cual aduce que no tiene medios económicos para su congrua subsistencia, pues es una persona de la tercera edad, no es posible aducir perjuicio irremediable, para sostener que la acción de tutela sí es procedente, no sólo por la razón que se anota en el fallo de primera instancia, sino también por cuanto de las pruebas allegadas en ningún momento puede inferirse que el actor cumple todos los presupuestos necesarios para tener derecho a la prestación social que reclama, y esa es la razón por la cual debe acudir a los jueces ordinarios para demostrar su derecho.

En efecto, de las documentales allegadas con el expediente de tutela se infiere que el accionante no ha desplegado la mínima actividad administrativa y judicial, en busca de la protección de sus derechos fundamentales, a pesar de haber afirmado que lleva 19 años en procura de obtener la pensión de vejez, sin embargo no lo ha llevado a cabo oficiosamente, no obstante, goza de la posibilidad de acudir a la vía judicial, ante los jueces ordinarios a fin de obtener el reconocimiento de su pensión de vejez.

Precisamente, por la anterior circunstancia lo que expone en su escrito de sustentación de la impugnación, no es de recibo para revocar el fallo impugnado, porque lo que allí se afirma, es que tiene cotizadas más de 1.050 semanas y que el motivo por el cual se le niega su pensión de vejez es que no hay archivos, que estos desaparecieron, se los robaron o se perdieron, argumentos que deben ser expuestos ante los jueces competentes, encargados de resolver el asunto objeto de contención, el que no puede ser solucionado a través de la acción de tutela, por cuanto ella se presenta como un mecanismo subsidiario, ante la falta de aquellos.

Amén de lo anterior, no sobra agregar que lo solicitado por el actor a través de la queja constitucional es un derecho de estirpe legal, derecho que por no ser considerado fundamental, no se garantiza su protección a través de la tutela y por ello el interesado deberá acudir al medio judicial de defensa con el que cuenta, cual es la jurisdicción ordinaria a fin de demandar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, una vez se demuestre que cumple con los requisitos de semanas de cotización y edad previstos por la Ley, para acceder a dicha prestación social.

De otra parte, debe recordarse que no obstante que la seguridad social es un derecho irrenunciable de todos los habitantes y un servicio público obligatorio sometido al control de Estado (Artículo 48 C.N.), las prerrogativas que el sistema otorga son de índole legal y por consiguiente, no susceptibles de ser obtenidas por tutela como lo ha puntualizado esta Sala de la Corte, salvo que por su desconocimiento se ponga en peligro los derechos fundamentales a la vida o integridad personal, situación que no se da en este asunto.

Por lo tanto, como la providencia impugnada se ajusta al ordenamiento constitucional y legal, habrá de confirmarse, como en efecto se dispondrá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10