CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia T.12957 MARÍA XIMENA CASTILLA JIMÉNEZ 1 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia T.12957 MARÍA XIMENA CASTILLA JIMÉNEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en Acta N°28 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003).
Examina la Sala la apelación planteada por María Ximena Castilla Jiménez, contra la sentencia emitida el 13 de diciembre pasado, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que denegó la protección de los derechos fundamentales de dignidad, vida, integridad física, sicológica, salud sexual y reproductiva de la mujer. I ANTECEDENTES 1.
HECHOS Dentro de la campaña que adelanta el Ejército Nacional en las zonas de rehabilitación para invitar a los grupos al margen de la ley a acogerse al programa de desmovilización, se utilizó como medio de difusión la impresión de un calendario de bolsillo con la figura de una mujer en bikini y réplicas de billetes de veinte mil pesos. En un artículo publicado el 24 de noviembre del 2002, en el periódico “El Espectador”, con una ilustración alusiva al calendario en mención, se hacían algunos comentarios atinentes a la campaña iniciada por las Fuerzas Militares. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. Magda Velásquez, Patricia Buriticá, María Ximena Castilla Jiménez, María del Rosario García, Jaime Santamaría Pombo y Patricia Gallego entre otros, promovieron acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa y las Fuerzas Militares por presunta vulneración de los derechos fundamentales de dignidad, vida, integridad física, sicológica, salud sexual y reproductiva de la mujer. 2.1.
Cuestionan la campaña publicitaria que adelanta el Ejército, donde se utiliza la imagen de la mujer como si fuera un objeto, para incitar a los guerrilleros a desertar. 2.2. Aducen que el abuso de la imagen de la mujer, tratándola y presentándola como un objeto, estimula la violencia sexual porque la utilizan como un arma secreta de guerra, o como un ejercicio más de discriminación, avalado por el Gobierno y las Fuerzas Armadas. 2.3.
Indican que la citada campaña refuerza la idea de usar el cuerpo de la mujer como si no fuera de su propiedad y de forma que no pueda decidir sobre un ejercicio libre, responsable y placentero de la sexualidad. 2.4. La distribución del almanaque con la imagen de la mujer en ropas ligeras y de la réplica del billete de veinte mil pesos según aseveran, quiere significar que quienes se sientan liberados, pueden tomar a las mujeres y coger el dinero, que se han equiparado como objetos inanimados a su alcance para ser utilizados.
En sustento de sus argumentos citan apartes del informe que contiene las conclusiones de la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la violencia contra la mujer en Colombia, rendido con ocasión de la visita efectuada en misión oficial en noviembre de 2001. Como forma de restablecer los derechos solicitan que se ordene a la Ministra de Defensa retirar en forma inmediata todos los almanaques que se hayan impreso y distribuido, se cancele la campaña publicitaria, se conmine al Gobierno Nacional para que en el futuro se abstenga de ordenar, permitir o financiar, ese tipo de publicidad y se expidan las copias para que se adelanten las investigaciones penales y disciplinarias correspondientes. 3.RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS. 3.1.
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. La apoderada Especial de esa entidad, solicitó la exclusión de su representada del presente trámite en consideración a que el Gobierno no dio ninguna orden tendiente a preparar, diseñar, o difundir una campaña publicitaria dirigida a desmovilizar a los guerrilleros. La estrategia publicitaria fue concebida, elaborada y difundida por las Fuerzas Militares.
Adiciona que si bien es cierto, el Ministerio de Defensa tenía conocimiento del fin último de la campaña, desconocía el medio que se utilizaría. Sin embargo, cuando la titular de ese despacho conoció los hechos, en escrito del pasado 26 de noviembre le solicitó al Comandante General de las Fuerzas Militares la suspensión de la producción de los anuarios y afiches con las imágenes cuestionadas.
Anexa copia de la citada comunicación y de las declaraciones suministradas a los medios por la Ministra de Defensa. Con fundamento en lo anterior pidió se declare improcedente el amparo por carencia de objeto, falta de legitimidad por pasiva en cuanto el presidente carece de competencia sobre los hechos que originaron la acción, y por activa, debido a que los demandantes adolecen de legitimidad para representar a todas las mujeres, máxime que no existe prueba en concreto de la afectación de alguno de los derechos reclamados. 3.2.
Ministerio de Defensa. A través de su apoderada señaló que la titular de esa cartera a pesar de tener conocimiento de que las Fuerzas Militares adelantaban una campaña de desmovilización de los grupos armados al margen de la ley, desconocía el medio utilizado para ese fin. Pero una vez se enteró por los medios de comunicación sobre la estrategia empleada, a través de escrito del 26 de noviembre pasado, le solicitó al Comandante General de las Fuerzas Militares suspender la producción de almanaques y afiches con las imágenes de mujeres y lo conminó a someter a estudio previo del comité de desmovilización, cualquier campaña publicitaria relacionada con ese tópico.
Con base en lo anterior solicitó denegar la garantía constitucional por improcedente, dado que la pretensión se satisfizo aún antes de que se iniciara el presente trámite, con la orden impartida por la Ministra de Defensa. 3.3. Comandante General de las Fuerzas Militares. Pidió que se declare improcedente el amparo por inexistencia de afectación de los derechos reclamados y porque los demandantes pueden solicitar la protección de los derechos colectivos a través de las acciones populares.
Señaló de otra parte, que no se demostró la existencia de perjuicio irremediable.
4. SENTENCIA DEL TRIBUNAL. Denegó por improcedente la protección solicitada considerando que los accionantes tienen a su alcance la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política para solicitar la protección de los derechos y porque carecen de legitimidad para representar a las mujeres que podrían eventualmente estar amenazadas. 5.
IMPUGNACIÓN Aduciendo los mismos argumentos planteados en la demanda, la impugnante insiste en que las autoridades accionadas vulneraron los derechos reclamados, por tanto se debe revocar la decisión de primera instancia y conceder la tutela. 5.1. Censura al Tribunal porque desconoce la vulneración y amenaza de los derechos de las mujeres que habitan en las zonas de conflicto, a pesar de ser un hecho cierto, como se advierte en el informe de la Relatora de las Naciones Unidas, que se allegó como prueba a la actuación. 5.2.
Señala que la violencia sexual es un hecho notorio en las zonas de conflicto que afecta sensiblemente a las mujeres, por tanto no es una apreciación subjetiva como lo afirmó la apoderada de la Presidencia de la República y lo aceptó el Tribunal para denegar el amparo. 5.3. Recaba que no se reclama la protección de derechos colectivos como lo entendió el a-quo, sino individuales como la dignidad, la vida, la salud sexual y reproductiva, cuya protección se solicita colectivamente. 5.4.
Enfatiza que la orden de suspensión de la campaña impartida por la Ministra el 26 de noviembre del 2002, no significa que haya finalizado, porque en cualquier momento puede volver a reanudarse produciendo los mismos efectos y consecuencias. 5.5. Recalca que en su condición de mujer y abogada está legitimada para promover la acción porque con la campaña publicitaria se ha vulnerado su derecho a la dignidad y amenazado la vida, integridad, salud sexual y reproductiva.
De otra parte, indica que según el decreto reglamentario de la acción de tutela se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, como ocurre en el presente evento, donde no sólo se representa así misma sino a las mujeres que viven en la zona de conflicto, quienes han sido víctimas de violencia sexual, mutilaciones y otros vejámenes y se encuentran en imposibilidad de reclamar sus derechos.
II CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. COMPETENCIA. La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 1° numeral 2° del decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
2. HECHO SUPERADO 2.1. Según la preceptiva del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo de carácter excepcional y subsidiario que tiene por finalidad la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de los particulares. 2.2.
Como lo ha sostenido la doctrina de la Corte Constitucional y de la Sala, la acción de tutela tiene por finalidad la protección efectiva, inmediata y cierta de los derechos fundamentales conculcados o amenazados, razón que explica la necesidad de una orden impartida por el juez en sentido positivo o negativo a la autoridad pública o el particular que afecten esas garantías.
Esa es la razón que lleva a la persona a acudir a la autoridad judicial en busca de protección, pero si la situación de hecho que motivó la queja ya ha sido superada en términos tales que la pretensión de amparo queda satisfecha, desaparece entonces la vulneración o amenaza y por tanto, la posible orden que imparta el juez resultaría inane, pues se quedaría en el vacío. III CASO CONCRETO. 1.
Es evidente la carencia de objeto en el presente evento, como quiera que antes de que una de los accionantes presentara el recurso de amparo, la Ministra de Defensa mediante oficio del 26 de noviembre del 2002, dirigido al Comandante General de las Fuerzas Militares expresó su inconformidad por haber utilizado imágenes de mujeres semidesnudas, pues no se puede mostrar a la mujer como un objeto y ese tipo de publicidad no responde al concepto de desmovilización. Por tal motivo, le solicitó suspender la reproducción de afiches y calendarios con esas imágenes y lo instó para que sea a través del comité del programa de desmovilización que se convenga la publicidad a utilizar.
El repudio frente a ese tipo de campaña y la orden inmediata de suspensión de la reproducción de los calendarios y afiches con las imágenes cuestionadas, no solamente fue expresado ante el Comandante de las Fuerzas Militares sino a toda la sociedad Colombiana como se advierte de las declaraciones que dio a Radio Net., Caracol radio y televisión, Diario Hoy de Bogotá, Diario de Occidente y el País de Cali.(fls. 77 a 81).
Por tanto, extraña la afirmación de la impugnante según la cual la Ministra no ha suministrado ninguna prueba del retiro de la campaña publicitaria, con desconocimiento del principio de buena fe según el cual ésta se presume en todas las actuaciones que adelanten las autoridades públicas y los particulares. Sin perjuicio de las razones invocadas por los accionantes, de suyo valiosas y acertadas, no por ello es menos cierto que, como lo sostuvo la primera instancia, falta legitimidad en los accionantes, en sede de esta tutela.
Sin duda, abogar por los derechos de las mujeres de Colombia, “ in genere ” aduciendo que algunas se encuentran imposibilitadas para promover su propia defensa y alegando una agencia oficiosa para ello, no desvirtúa que su plausible pretensión, jurídicamente se enmarca mejor dentro de los parámetros señalados por el artículo 88 de la Carta para la protección de los derechos e intereses colectivos.
Si bien se alega que se trata de una acción colectiva que persigue la protección de derechos individuales, durante el trámite no se acreditó la afectación específica de algún derecho de las personas que suscribieron la demanda de amparo, ya por amenaza, ora por vulneración. Adviértase, en efecto, cómo no solamente fueron mujeres quienes suscribieron la demanda de amparo como accionantes y el hecho de que la impugnante, alegue en el recurso su femenina condición y por ende su particular afectación, no por ello descarta la posición invocada en la demanda por los demás accionantes, es decir, el carácter de impugnante no desplaza de la acción a los demás actores.
De otra parte, invocar su género y su solidaridad no entraña que exista la vulneración o amenaza que demanda el artículo 86 de la Constitución Nacional para la procedencia del amparo. IV DECISIÓN. Los anteriores razonamientos conducen a señalar que la acción de tutela propuesta es improcedente por carencia de objeto y porque no se conculcó ningún derecho fundamental de los demandantes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO. Notificar la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria