Micelio
T-12956 (25-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2282 de 1989Decreto 2591 de 1991Ley 365 de 1997Ley 81 de 1993

República de Colombia República de Colombia Tutela 12956 Nelly Suárez de Rengifo Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 12956 Nelly Suárez de Rengifo Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No 27 Bogotá, D.C., febrero veinticinco (25) de dos mil tres (2003).

ASUNTO La Corte decide la impugnación interpuesta por NELLY SUÁREZ DE RENGIFO contra el fallo de diciembre 9 del año anterior, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado en protección del derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta la accionante en el escrito de tutela, que el 31 de mayo de 2002 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta capital profirió sentencia condenándola como autora del delito de “favorecimiento por entorpecimiento”- art. 6 Ley 365 de 1997-, a la pena principal de 66 meses de prisión, providencia de la que se enteró por medio de telegrama que recibió el 21 de junio del mismo año, motivo por el cual acudió al Juzgado a notificarse personalmente el día 26 siguiente.

El descontento de la libelista con el funcionario accionado tiene que ver con la no admisión del recurso de apelación que interpusiera contra dicha sentencia, pues su defensor demostró haber estado incapacitado entre el 26 de junio y el 2 de julio, sin que recibiera el telegrama, y tampoco se notificó por edicto. Como se encontraba en libertad para el día en que se profirió la sentencia, afirma que para su notificación tenía que cumplirse primero con la citación telegráfica “ y luego, si no comparece dentro de los 3 días siguientes al envío de la comunicación, procede la fijación por edicto”.

Según la memorialista, la anterior situación cambia cuando se demuestre que el telegrama no se recibió o se hizo tardíamente, “ caso en el cual, en aplicación del artículo 83 de la Constitución Política, en garantía del debido proceso y del derecho de defensa, debe hacerse primero la notificación personal y luego sí por edicto”. La concesión del amparo invocado demanda la señora SUÁREZ DE RENGIFO, y como consecuencia se ordene al juzgado accionado “ deje sin valor la nota sobre la ejecutoria de la sentencia del 31 de mayo del año en curso y disponga la concesión del recurso de alzada interpuesto contra la misma”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al revisar el expediente cuestionado por la accionante, consideró que había sido garantizado el debido proceso en toda su extensión, pues no sólo dicho trámite respetó las formas propias del juicio, sino que además se ampararon los derechos de defensa y contradicción. Con apoyo en providencias de esta Corporación, el a quo recordó que no es indispensable enviar telegrama a las partes para que acudan a notificarse personalmente, como requisito previo a la notificación por edicto, ya que sólo al Ministerio Público, al Fiscal y al procesado privado de la libertad, debe notificárseles personalmente.

Por lo anterior, para el Tribunal la notificación que por edicto (entre el 12 y el 14 de junio de 2002), se hizo a los sujetos procesales que no comparecieron a notificarse personalmente – procesada y defensor -, se hizo ajustada a la ley, descartándose entonces la vulneración del derecho fundamental alegado por la señora SUÁREZ DE RENGIFO, pues además su defensor pudo interponer el recurso de apelación contra el auto del 16 de julio de 2002 por medio del cual se negó la solicitud de prórroga de términos que peticionara, sin que pueda suplirse esa omisión a través de la acción que se revisa.

RAZONES DE LA IMPUGNANTE Insiste la accionante en sostener que se ha vulnerado el derecho al debido proceso por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad por no permitir que su abogado apele la sentencia proferida en contra de sus intereses. La impugnante no acepta los argumentos expuestos por el a quo, pues en su criterio “ es claro que en esencia tal comunicación es la única forma de publicitar la decisión judicial, de manera tal que deben compaginarse y armonizarse tal mandato con los artículos 178 y 180 del C. de P. Penal, de manera que dado el aviso y efectivamente recibido éste, en el sentido de hacerse conocer que se ha expedido la sentencia, puedan correrse los tres días para entonces fijar el edicto una vez dado el hecho de que el sentenciado no privado de la libertad no haya comparecido a notificarse personalmente del proveido…” La tutela del derecho fundamental reclamado peticiona la señora SUÁREZ DE RENGIFO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si para la protección de derechos fundamentales fue concebida la acción de tutela y ésta sólo puede tener cabida de manera excepcional cuando se interpone contra decisiones judiciales, es decir, siempre y cuando se demuestre que sea consecuencia del desconocimiento del ordenamiento jurídico, la Sala no puede acoger el personal criterio que tiene la accionante en torno a la forma como deben hacerse las notificaciones de las sentencias proferidas en los procesos penales, pues es la ley la que regula de manera diáfana procedimiento de esa naturaleza.

Para la comprensión del asunto, basta acudir a lo dispuesto en las normas reguladoras de las notificaciones de las providencias judiciales, para entender que no puede asimilarse dicho procedimiento cuando se cuente con acusado detenido, del que se adelanta con procesado en libertad. En efecto, el artículo 178 del actual Código Procesal Penal establece: “… Las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público se harán en forma personal…” Por su parte, el artículo 180 Ob.

Cit., dispone: “… La sentencia se notificará por edicto, si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición…” La claridad de las disposiciones anteriores no permite acudir a interpretaciones distintas a su tenor literal, vale decir, que en el proceso penal se torna obligatoria la notificación personal cuando exista persona detenida, pero únicamente para dicho sujeto procesal, la Fiscalía y el Ministerio Público.

Contrario sensu, vale decir, si el sindicado no está privado de la libertad (como en la actuación revisada), la notificación de todos los sujetos procesales puede hacerse por estado o por edicto, respetándose eso si, el término de 3 días establecido por la ley para que los sujetos procesales acudan al despacho a notificarse personalmente, situación cumplida por el Centro de Apoyo Administrativo del Juzgado accionado al enviar comunicación al defensor y a la sentenciada el 5 de junio de 2002 (fls. 99 y101), para luego, ante la no comparecencia, surtir la notificación de dicha sentencia fijando edicto entre los días 12 y 14 de junio de ese mismo año (fls.268 a 271 vto).

Esta Sala, en asunto similar – mutatis mutandis -, puntualizó: “… 2. Si se hace un estudio sistemático de todas las normas que regulan las notificaciones dentro del Código de Procedimiento Penal, teniendo en cuenta, obviamente, las disposiciones de la ley 81 de 1993 que las modificaron, se llega a la conclusión de que por parte del Juzgado 46 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá no se incurrió en omisión alguna, ya que “la diligencia de citación mediante telegrama” que ordena el artículo 190 del C. de P.P. (subrogado por el artículo 25 de la ley 81 de 1993), sólo es exigible cuando se trate de notificaciones que por ley deben hacerse personalmente.

“ No obstante que de la lectura del original artículo 190 del Código de Procedimiento Penal, podría inferirse que, en principio, todas las notificaciones tienen que hacerse de manera personal, la verdad es que esta interpretación no es exacta, pues de serlo, sobrarían las disposiciones del mismo estatuto que en relación concreta con algunas providencias (el auto que ordena el cierre de la investigación =art. 56 de la ley 81 de 1993=, la resolución de acusación =art. 59 ibídem, el auto admisorio de las demandas de casación o revisión =art. 45=, la admisión de la acusación por el Senado =art. 479=, por ejemplo) y también con referencia a algunos sujetos procesales (art. 188 del C. de P.P.), ordena que la notificación tenga que ser, forzosamente, personal.

Si la regla general fuera esta última, repítese, el legislador no hubiera estado reiterándola en algunos casos particulares, como ha quedado visto. “ Además y en este mismo orden de ideas, es pertinente destacar que de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal: “Las notificaciones pueden ser personal, por estado, por edicto, por conducta concluyente y en estrados”, lo cual corrobora el aserto de la Sala de que no todas las notificaciones previstas en la ley hay que hacerlas personalmente a todos los sujetos procesales, pues de ello no ser así, sobraría la referencia legal a otras normas de notificación distintas de ésta.

“ También es importante destacar que si la voluntad del legislador hubiera sido la de que todas las notificaciones tuvieran que hacerse personalmente, no tendrían sentido que excluyera de esta forma de notificación a las sentencias, que por su naturaleza son determinaciones de mayor trascendencia que los autos. Y esta afirmación la hace la Corte, teniendo en cuenta que el artículo 25 de la citada ley 81 se refiere sólo a la notificación por estado y no a la notificación por edicto, forma esta última de enteramiento propia de las sentencias de conformidad con el artículo 323 (subrogado por el Decreto 2282 de 1989) del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso penal en virtud del principio de integración (art. 21 Código de Procedimiento Penal.).

“ Partiendo de esta inicial premisa, hay que entender que el artículo 25 de la citada ley 81 se refiere exclusivamente a las providencias que por mandato legal expreso deben ser notificadas personalmente, y no a aquellas otras que por voluntad del legislador se notifican por estados o por edicto. Así se desprende con claridad de la primera parte de su texto: “Cuando no fuere posible la notificación personal ”, pues éste presupone, necesariamente, que la ley ha ordenado que la notificación sea personal, y que no obstante ello no resulte posible hacer este enteramiento personal.

En estos casos y sólo en ellos, es cuando se impone la obligación de realizar “la diligencia de citación mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente”. “ La disposición en comento, tiene por finalidad impedir que por la no comparecencia de un sujeto procesal para que se le notifique personalmente lo que por ley debe comunicársele así, se paralice la actuación, como sucedía antes de que existieran estas normas.

Ahora basta con que el sujeto procesal sea citado para la notificación personal y si no comparece, “se hará la notificación por estado que se fijará tres días después” de la diligencia de citación, salvo que se trate de la notificación de la resolución de acusación que tiene previsto un régimen especial diferente (art. 59 de la ley 81 de 1993), o de la notificación al sindicado que se encuentre privado de su libertad o al ministerio público, eventos estos últimos expresamente exceptuados por la norma.

“ Mas cuando se trata de proveídos que por ley no es necesario que sean notificados de manera personal, no existe obligación alguna de hacer previamente la “diligencia de citación” a que alude el ya citado artículo 25 de la ley 81. En esta hipótesis, la providencia quedará bien notificada con la sola fijación del estado o del edicto, según el caso.

“ 3. En el asunto sub-exámine, se trataba de la notificación de una sentencia a la parte civil, que por ausencia de un mandato legal que así lo ordene, no tenía que efectuarse de manera personal. En estas condiciones y por las razones ya anotadas, ninguna obligación había para que se realizara la diligencia de citación a que alude el multicitado artículo 25, motivo por el cual la Corte concluye que en ningún momento se vulneraron los derechos constitucionales fundamentales que el actor estima conculcados” En el anterior orden de ideas, como la sentencia proferida el 31 de mayo de 2002 en contra de NELLY SUÁREZ DE RENGIFO fue legalmente notificada por edicto, era dentro de los 3 días siguientes que tenía que ser interpuesto el recurso de apelación, es decir, los sujetos procesales tenían esa oportunidad hasta el 19 de junio del año citado, carga que no cumplió ni quien hoy acciona, ni su defensor, pues el recurso interpuesto por éste se presentó el 3 de julio (fl. 272), razón por la cual el juzgado de conocimiento negó su trámite en auto de julio 15 de 2002 (fl.301).

Como ninguna vía de hecho puede atribuirse a la conducta del Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá en el trámite cuestionado por la accionante, se impondrá la confirmación de la sentencia revisada. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1-Confirmar el fallo impugnado. 2- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de noviembre 29 de 1994.

M.P. Dr. Guillermo Duque Ruiz. 1 12