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T-12955 (31-05-05) indemnizacion otro medio defensaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. N° 12955 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 12955 Acta N° 54 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2.005) Resuelve la Corte la impugnación formulada por el accionante JOSE ANTONIO PULIDO LEON, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 7 de abril de 2005.

I-.

ANTECEDENTES. - 1-. JOSÉ ANTONIO PULIDO LEÓN instauró acción de tutela contra LA NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIOS DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, Y DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CONTRALORÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ, D.C., y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de la igualdad, del trabajo, del debido proceso entre otros, que estima vulnerados debido a que fue desvinculado de la Administración Pública en el año de 1993, en virtud de los llamados decretos de Modernización del Estado, dictados con base en las facultades del artículo 20 transitorio de la Constitución de 1991, sin que se le hubiera cancelado la correspondiente indemnización, lo cual le causó un perjuicio irremediable dado que se vio en la necesidad de contraer numerosas deudas.

Por lo anterior, solicita al Juez constitucional que ordene a las autoridades accionadas que en el término de 24 horas, le paguen la indemnización a que tiene derecho y que estima en la cantidad de $180’000.000,oo. 2-. El Tribunal de Cundinamarca negó el amparo deprecado, por cuanto la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de la indemnización reclamada, pues la ley tiene establecidas las acciones judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa u ordinaria según el caso, a las cuales puede acudir el peticionario para la satisfacción de sus acreencias sociales. 3-.

La anterior decisión fue objeto de impugnación por el actor, quien reitera los razonamientos expuestos en el escrito que dio origen a la tutela. II-. CONSIDERACIONES.- En criterio uniforme y reiterado esta Sala ha sostenido que de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por este motivo, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

En el presente caso en que las pretensiones del libelo se traducen en el pago de una indemnización por despido injustificado, no cabe duda que la tutela es improcedente, pues en tratándose de un derecho legal, puede ser reclamado ante la jurisdicción competente que decidiría si hay lugar o no a su reconocimiento. La determinación sobre la procedencia de pretensiones como las que aquí se reclaman es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, como ya se anotó, estos pronunciamientos se logran mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.

No puede olvidarse que la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub examine. Por lo demás observa la Sala que si bien todo derecho laboral en un sentido lato tiene rango constitucional, los derechos que la Carta Política protege como susceptibles de amparo mediante la acción de tutela son aquellos que por las características de cada caso adquieren la connotación de fundamentales.

En este orden de ideas, la pretendida indemnización, por las circunstancias que rodean el caso, pertenece más a la esfera de derechos de estirpe legal los que, como se señaló en precedencia, tienen otros medios judiciales de defensa. Las razones anteriores son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de siete (7) de abril de dos mil cinco (2005) proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro de la acción de tutela propuesta por JOSE ANTONIO PULIDO LEON contra la NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIOS DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, Y DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CONTRALORÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ, D.C., y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los motivos expuestos. 2-.

Comunicar la decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria