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T-12954 (18-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Nº 12954 Eny Cecilia Chavez Correa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 025 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil tres (2003). Se pronuncia la Corte acerca de la impugnación planteada por el accionante ENY CECILIA CHAVEZ CORREA, contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el 4 de diciembre, que dispuso negar la tutela a los derechos de el debido proceso, salud, mínimo vital y seguridad social presuntamente vulnerados por la Coordinación General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de Trabajo, y a que su vez concedió el amparo tutelar al derecho de petición. I.

ANTECEDENTES 1.

HECHOS 1.1. Manifiesta la accionante a través del escrito de la demanda, que mediante solicitud de fecha 1º de abril de 1998, dirigida a Foncolpuertos, solicitó la sustitución pensional en calidad de legítima esposa y compañera del fallecido Jairo Bosch Nova. 1.2 Mediante resolución 2072 de mayo 22 de 1998, el Grupo Interno de Trabajo para el pasivo pensional de Foncolpuertos inexplicablemente reconoció la sustitución pensional a Miryam Gerónimo González sin tener en cuenta su solicitud. 1.3 Amén de lo anterior, manifiesta, presentó derecho de petición al Ministerio de Trabajo, solicitando la documentación presentada por la señora Miryam Gerónimo González, como copia de la hoja de vida de su extinto esposo, información sobre los motivos a la negativa de sustitución pensional solicitada y los requisitos para reclamarla, para lo cual además canceló la suma de setenta y cinco mil pesos ($ 75.000.oo) sin que a la fecha le hubieran contestado. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1 Manifiesta la actora, señora Eny Cecilia Chávez Correa, que la errónea valoración a las pruebas aportadas y que acreditan su vínculo matrimonial con el trabajador fallecido y su convivencia afectan el debido proceso y las consecuentes decisiones adoptadas por medio de las cuales reconocen la pensión sustitutiva a persona diferente se constituyen en una vía de hecho. 2.2 Conforme a ello, se le ha negado la prestación de los servicios de salud, además de quedar en una situación económica critica conculcándosele su mínimo vital, como sus derechos a la vida, mínimo vital y seguridad social. 2.3 Solicita que se tutelen sus derechos a recibir una pronta respuesta y a que se deje sin efecto cualquier acto administrativo que no se le hubiere notificado personalmente expedido por el ente accionado, se le ordene apreciar las pruebas en su valor legal y que se estudie su solicitud.

3. LA ACTUACIÓN 3.1 El Grupo Interno de Trabajo del Ministerio demandado informa que Jairo Bosh Nova falleció el 23 de septiembre de 1997, presentándose a reclamar la sustitución de la pensión la señora Eny Chávez Correa y Miryam Jerónimo González. 3.2 El Fondo del Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia expidió la resolución No 2072 de mayo de 1998 por medio de la cual reconoció el 50% de la sustitución pensional del fallecido Jairo Bosh a su compañera permanente Miryam Jerónimo. 3.3.

Mediante resolución 0114 del 3 de junio de 1999 revoca la anterior resolución para suspender el pago del porcentaje pensional reconocido y niega la sustitución pensional a la accionante hasta tanto la justicia ordinaria dirima el conflicto. Contra esta decisión la accionante interpuso los recursos de reposición y apelación los que fueron resueltos mediante la resolución 0161 de 1999 por medio de la cual se negó la reposición y se concedió la apelación, la que fuera resuelta con la resolución 0221 del 12 de octubre de 1999 que dispuso revocar la resolución 0114 quedando agotada la vía gubernativa. 3.4 Por resolución 0251 del 19 de noviembre de 1999 se dispuso aclarar la resolución 0221 en el sentido que debe darse cumplimiento a la resolución 2072 hasta tanto se allegue pronunciamiento judicial que reconozca mejor derecho.

En consecuencia solicita no dar prosperidad a la acción de tutela impetrada.

4. FALLO IMPUGNADO 4.1 La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, dispuso negar la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social 4.2 Enfatiza el Tribunal que ante el agotamiento de la vía gubernativa, correspondía a la interesada entablar la correspondiente demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral a efectos de que ésta, previo la práctica de pruebas, determinase si le asistía mejor derecho a la señora Jerónimo González para acceder a la sustitución pensional causada por el fallecimiento de Jairo Bosh Nova. 4.3.

Consideró, además, que no puede pretender suplir la desidia de la actora con el objeto de obtener por esta acción la revocatoria del acto administrativo por medio del cual se reconoció el derecho prestacional a favor de un tercero, que se encuentra disfrutando del mismo y que además le sea reconocido en su favor. 4.4 Afirma que la modificación o revocatoria del acto administrativo escapa al ámbito de la tutela, en razón que la competencia para lograr dicho objetivo descansa en la justicia ordinaria. 4.5 Finalmente, encuentra que pese haber sido contestado por la entidad accionada los motivos por los cuales se concedió a favor de un tercero la sustitución pensional a través de los actos administrativos que a la postre impugnó, no ocurrió lo mismo en referencia las peticiones que sobre la expedición de algunos documentos requirió la accionante, por lo que dispuso tutelar el derecho de petición, ordenando a la demandada dar respuesta oportuna de lo requerido en peticiones calendadas agosto 5 y 10 de octubre, para lo cual otorgó un plazo de 5 días.

5. LA IMPUGNACIÓN Muestra su inconformidad la demandante con el fallo proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla al manifestar que la vía gubernativa se agotó ilegalmente, pues la resolución No 0205 de fecha 16 de marzo de 1998 ordenó dejar pendiente el 100% del pago de la sustitución pensional hasta que la justicia ordinaria dirima la controversia entre las señoras Eny Chávez Correa y Miryam Jerónimo González, lo cual no ha acontecido.

Coloca de presente que toda esa información le había sido ocultada por su abogado con el fin de que no iniciara las acciones oportunamente por lo que considera que se encuentra en una situación de indefensión. II CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo subsidiario y excepcional, concebido para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que se carezca de otros medios de defensa judicial.

Es decir, que la acción de amparo no puede ser utilizada para desplazar los recursos que la ley prevé ni siquiera planteando la posibilidad de la existencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual debe valorarse la eficacia del recurso ordinario. 2. La acción de tutela, por regla general, resulta improcedente cuando se promueve contra actos administrativos, a menos que con ellos se amenace u ocasione un perjuicio irremediable lo que amerita la intervención tutelar como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales que se reclaman pues debe considerarse que la inaplicación de éstos, no puede ser determinada por una jurisdicción diferente a la contencioso administrativa, por expresa disposición del artículo 238 de la Constitución Política que le asigna a aquella la competencia exclusiva para su definición. Señala el precepto invocado que la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por la vía judicial.

Por ello comparte esta Sala el criterio manifestado por el a quo en el sentido de lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir actuaciones administrativas o decisiones judiciales.

1. CASO CONCRETO 1.1 En el evento que se estudia, el acto que cuestiona la demandante, es decir, la resolución número 2072 de mayo de 1988, tiene el carácter de administrativo, ya que fue expedido en aquella época por el Grupo Interno de Trabajo para el Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de Trabajo en uso de sus atribuciones legales y por medio de la cual reconoció el 50% de la sustitución pensional el extinto Jairo Bosh a la señora Miryam Jerónimo.

El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales o administrativas. A lo anterior debe sumársele el equívoco en que se encuentra la actora cuando acude a la tutela, entendiendo que se trata de una instancia adicional, en la que el juez constitucional puede, con base en la mera voluntad del inconforme, revisar una actuación administrativa y entrometerse en el trámite adelantado por el funcionario competente, máxime, como se evidencia en el presente caso, cuando al interior del mismo se contó las con oportunidades procesales que no pueden ser suplidas por la tutela, como erróneamente lo entiende la accionante, quedando en consecuencia expedita la vía ordinaria contenciosa administrativa para solicitar la revocatoria de la decisión de la administración y el restablecimiento del derecho, ámbito al cual escapa la competencia del juez de tutela. 1.2.

De otro lado, al no encontrase probado dentro de la actuación la satisfacción plena al derecho de petición ejercido por la demandante en referencia a la consecución de documentos que atañen al procedimiento administrativo de sustitución pensional efectuado por la demandada y para lo cual la señora Eny Chávez Correa había provisto lo necesario, procedente era procurar la protección de aquél derecho como efectivamente sucedió conforme a las motivaciones consignadas en el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. Confirmar el fallo de tutela emitido el pasado 4 de diciembre de dos mil dos (2002) por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

SEGUNDO. En firme esta sentencia, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 11 1 _1090301911.doc