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T-12953 (31-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 01 de 1984Decreto 2591 de 1991Ley 232 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.12953 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº. 12953 Acta Nº. 54 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ROSALBA GAONA AMADO, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de abril de 2005, mediante la cual se negó la acción de tutela impetrada por la impugnante contra LA NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., ALCALDÍA LOCAL DE SANTAFÉ, PERSONERÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ, MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DEFENSORÍA DEL PUEBLO.

ANTECEDENTES Afirmó la señora Rosalba Gaona Amado, que es la propietaria del Hostal Villa del Sol, ubicado en la Calle 24 No. 13-63, en pleno centro de Bogotá, el que presta los servicios de hotel de paso, alquiler por rato de hospedajes de pasajeros; que hace seis meses ha sido víctima de una persecución plena y declarada por parte del Estado y de la Estación Tercera de Policía, los cuales han realizado una serie de imputaciones en su contra, pues según el informe dado por la policía, su negocio es un centro de prostitución y expendio de alucinógenos, hechos que considera totalmente falsos y calumniosos; que el Estado pretende aplicarle la Ley 232 de 1995 sancionada por la Presidencia de la República y por el Ministerio del Interior y de Justicia, con el fin de obligarla a obtener una licencia de construcción para lograr que su negocio siga en funcionamiento; que no puede cumplir con tal requisito por cuanto la casa donde funciona su hotel es una construcción antigua que data desde antes de 1980 y su negocio funciona allí desde esa época, en la que no se exigía tal licencia de construcción; que la Alcaldía Mayor de Bogotá, entonces denominada Distrito Especial, le otorgó en el año de 1980 licencia plena de funcionamiento y le permitió continuar hasta hoy con su negocio hotelero.

Adujo que en su contra la Tercera Estación de Policía interpuso una querella de carácter policiva con el fin de cerrar y eliminar su negocio en forma definitiva, lo cual afecta su subsistencia digna por cuanto no puede cerrar su negocio, el cual ha sido su medio de sustento y el de su familia e igualmente atenta contra sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo en conexidad con el mínimo vital, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, su reconocimiento a la personalidad jurídica, a la libre escogencia de profesión u oficio, el debido proceso, a la propiedad privada, a la participación y a ejercer actividad comercial; que ha acudido con el fin de proteger sus derechos ante el Ministerio Público en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Personería Distrital de Bogotá, con el fin de que le brindara protección a sus derechos, sin embargo no obtuvo ninguna ayuda, por lo que es inminente el cierre definitivo de su negocio, pues se plantea la posibilidad de cancelarle su permiso de funcionamiento; que el Estado ha decidido imponerle una ilegal multa de un salario mínimo mensual legal vigente, por cada día de incumplimiento en no llevar la licencia de construcción prevista en la Ley 232 de 1995; que quitarle su licencia de funcionamiento y operación, es contravenir y violar el principio constitucional fundamental de la buena fe y el debido proceso.

Solicitó a través de la queja constitucional que se le tutelen y protejan los derechos constitucionales fundamentales antes citados, dando orden inmediata y perentoria a las autoridades tuteladas, para que procedan a expedir una resolución o acto administrativo mediante el cual se le declare exenta de presentar licencia de construcción para seguir con el funcionamiento de su negocio, Hostal Villa del Sol.

El Tribunal Superior de Bogotá mediante auto de 13 de abril de 2005 avocó el conocimiento de la presente acción y ordenó su notificación a las entidades tuteladas para que se pronunciaran sobre los hechos en que se fundamenta la misma, las que dieron respuesta así: La Personería de Bogotá manifestó que la inconformidad de la accionante versa sobre la Resolución 039 de marzo 1º de 2005, en la que se le impuso multa por 30 días, por no presentar la totalidad de los requisitos de funcionamiento consagrados en la Ley 232 de 1995, decisión que se halla contenida en un acto administrativo que a la fecha no se encuentra en firme, por hallarse impugnado sin que se hayan resuelto los recursos interpuestos; que con base en lo anterior, es posible decir que la presente acción de tutela no cuenta con vocación de prosperidad porque la decisión administrativa no se encuentra ejecutoriada y estando pendiente el trámite de la segunda instancia no es posible hacer un juicio de legalidad acerca del contenido de la Resolución 039 de 2005; que la entidad no ha desplegado conducta alguna de la que pudiera predicarse violación de los derechos fundamentales de la peticionaria y por ello, las peticiones de la accionante deben ser denegadas por cuanto la Personería de Bogotá, esta legalmente imposibilitada para expedir el acto administrativo que pretende la señora Rosalba Gaona Amado.

La Presidencia de la República argumentó que dicha entidad no amenazó ni vulneró los derechos de la accionante, por cuanto lo que la actora equivocadamente remitió al Primer Mandatario, fue un recurso de reposición, a fin de obtener la revocatoria de la Resolución 039 de 2005, expedida por la Alcaldía Local de Bogotá, escrito que fue respondido mediante oficio 50308 de 7 de abril de 2005; que en la presente acción se observa que la controversia gira en torno a la Resolución 039 de 2005, por la cual se debe declarar su improcedencia por cuanto, la accionante no probó la existencia de un perjuicio irremediable y porque debe hacer uso de los mecanismos que la jurisdicción colombiana le otorga para la defensa de sus intereses.

La Alcaldía de Bogotá por su parte manifestó su oposición a las declaraciones de la accionante, por cuanto de los hechos narrados por la misma se puede llegar a concluir, que la actuación de la Alcaldía Local de Santa Fe ha obedecido al ejercicio de sus deberes y funciones constitucionales, legales y reglamentarias; que no se violó el artículo 29 de la Constitución Política, ya que la Resolución administrativa No. 039 del 1º de marzo de 2005, por medio de la cual se le impuso multa a la actora, fue expedida por la autoridad competente, en ejercicio de sus funciones, garantizando el derecho de defensa y contradicción y además, se encuentra amparada por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos; que tampoco se vulneró el derecho fundamental al trabajo, porque dicha protección no se predica de actividades que deben someterse a determinadas reglamentaciones o al cumplimiento de los requisitos de ley y no son observados, y es claro que de los hechos narrados por la tutelante se vislumbra que el Hostal Villa del Sol, no cumple con las disposiciones de la Ley 232 de 1995; que en este caso el derecho a la igualdad no puede ser objeto de protección, puesto que no se puede garantizar la estabilidad de actos u omisiones ilegales o inconstitucionales por parte de los administrados; que a todas luces resulta improcedente la presente acción, a la luz de lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, artículo 6o, numeral 1º, ya que la accionante dispone de otros recursos o medios de defensa judiciales, como son las acciones contencioso administrativas establecidas en el Código Contencioso Administrativo.

El Ministerio de la Protección Social adujo que la accionante efectivamente tiene otro mecanismo de defensa como son las acciones policivas, disciplinarias y de trámite ante el organismo competente de expedir las licencias de funcionamiento y en todo caso las quejas para este caso las atiende la respectiva autoridad administrativa del orden distrital, lo que configura la causal de improcedencia prevista en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991; que igualmente no es procedente la vinculación de esta entidad ya que según los hechos materia del debate, este ministerio no es competente, ni tiene asignadas funciones para expedir licencias de funcionamiento o vigilar la conducta de la Policía Nacional.

La Procuraduría General de la Nación afirmó que en el presente caso se observa que la acción de tutela contra este órgano de control es improcedente, toda vez que no solo no vulneró derecho constitucional alguno, sino que procedió en forma diligente a remitir dicha queja constitucional a la entidad competente, dando así cumplimiento al ordenamiento constitucional y legal que le impone dicha obligación; que en el contexto de la investigación adelantada contra la accionante, se resalta que en el trámite de la segunda instancia que actualmente se surte, implica que la actuación administrativa no ha culminado y es allí en ese escenario procesal en el cual se van a analizar los argumentos expuestos por la actora; que de otra parte, cuenta con las acciones contenciosas pertinentes para debatir por vía jurisdiccional la legalidad de los actos administrativos que cuestiona.

La Alcaldía Local de Santa fe, con relación al trámite dado a la actuación administrativa que cursa en ese despacho en contra de la actora, aseveró que se ha procedido de acuerdo a lo contemplado en la Ley 232 de 1995, por lo que no se le ha violado a ésta ningún derecho, toda vez que en lo referente al artículo 29 en lo tocante al debido proceso, todo el procedimiento ha estado ajustado a las normas que lo rigen, ha sido informada suficientemente del proceso que se le seguía, se le indicó en la Resolución sancionatoria los recursos a que tenía derecho y fue ella misma quien hizo uso de ellos, es decir, todo el tiempo ha tenido plenamente garantizado el debido proceso; que la tutela no es la vía a seguir en este caso, pues este tipo de acto administrativo que cuestiona la actora, es dirimible a través de la vía administrativa, la contenciosa, ya que a ella puede acudir en procura de la defensa de sus derechos en acción de nulidad o la que considere pertinente.

Por último, el Ministerio del Interior y de Justicia, expuso que la tutela como mecanismo de protección, necesariamente debe salvaguardar algún derecho fundamental y por ello, la acción debe encaminarse en contra de quien presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental, pues sólo éste es quien se encuentra en capacidad de suspender la trasgresión y en la obligación de cumplir la decisión judicial, que en el presente caso serían la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Alcaldesa Local de Santafé, es decir, fue esta última autoridad quien expidió la Resolución No. 039 de 1º de marzo de 2005, dictada dentro de la actuación administrativa No. 013 de 2001; que en este orden de ideas, la vinculación del Ministerio del Interior y de Justicia conlleva una indebida legitimación en la causa por pasiva, toda vez que conforme al Decreto 200 de 3 de febrero de 2003, que determina los objetivos de la entidad, así como la estructura y funciones de sus dependencias, no se le asignó dicha competencia. Mediante fallo del 21 de abril de 2005, el Tribunal del conocimiento denegó el amparo constitucional reclamado, para lo cual argumentó que la acción de tutela no es el mecanismo judicial requerido para decidir sobre los derechos reclamados por la accionante relacionados con el pago de una multa por la no presentación de la licencia de construcción de su establecimiento de comercio Hostal Villa del Sol, ya que existen normas sustanciales y procesales que determinan la acción a seguir para establecer la legalidad o no de las situaciones como la presente y así, debe concluirse que no corresponde a la tutela la solución de este tipo de controversias.

Afirmó que en el caso que se analiza la accionante interpuso los recursos de ley contra el acto administrativo expedido por la Alcaldía Local de Santa Fe, los cuales aún no han sido resueltos, por lo que la tutela no está llamada a prosperar, toda vez que no está instituida para obtener la nulidad de los actos administrativos o de los acuerdos entre ésta y los administrados; que no es viable el ejercicio de la acción de tutela, cuando quien solicita el amparo procura, como en este caso, dejar sin efectos un acto administrativo expedido por autoridad competente; que tampoco es viable invocar la queja constitucional cuando existe otro medio judicial de defensa, como en el caso bajo examen, tiene la accionante la posibilidad de acudir al agotamiento de la vía gubernativa; que a la actora no se le ha violado el derecho al mínimo vital pues no ha sido cerrado su establecimiento de comercio, ya que lo único que se le impuso fue una sanción pecuniaria por no cumplir los requisitos de ley para su funcionamiento; que no hay lugar a la prosperidad de la acción, debido a que al contar la accionante con los procedimientos establecidos en la jurisdicción contencioso administrativa, es a ella a la que debe acudir en procura de la protección de sus derechos que se afirma le están siendo vulnerados por las entidades accionadas.

La accionante en su escrito de impugnación manifestó que el fallo atacado carece de un soporte constitucional válido que lo sustente y que lo respalde a la luz de la Carta Magna de 1991; que el Estado pretende con la Ley 232 de 1995, cerrar en forma arbitraria y definitiva su negocio, del cual deriva su sustento y el de su familia, lo que vulnera su derecho al trabajo y a la subsistencia mínima; que goza de derechos adquiridos, por lo tanto no está en la obligación de obtener la licencia de construcción, por cuanto la citada ley no se le aplica por ser posterior a la época en que adquirió su negocio y que por ello reclama la tutela de sus derechos deprecados.

SE CONSIDERA La acción de tutela tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando son amenazados o resulten vulnerados por una acción u omisión de cualquier autoridad o en determinados casos por los particulares, y a dicho mecanismo excepcional y residual es improcedente acudir, cuando el interesado cuenta con un recurso o medio judicial de defensa de los derechos que considera, le están siendo infringidos.

En el asunto que se analiza es indiscutible que la accionante lo que cuestiona es la legalidad de la Resolución 039 del 1º de marzo de 2005, acto administrativo relacionado con la multa que se le impuso por la no presentación de la licencia de construcción de su establecimiento de comercio “Hostal Villa del Sol”; como también objeta la actuación administrativa que se está adelantando en relación con la querella No. 013 de 2001 ante la Alcaldía de Santafé, localidad tercera, relacionada con la obligación de presentar licencia de construcción que se le está exigiendo para el funcionamiento del establecimiento de comercio antes identificado; actuación en la que se han interpuesto los recursos que están pendiente de decisión. Ahora bien, como en el sub-examine se está adelantando una actuación administrativa, en la que se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra de la citada resolución, la cual no ha culminado, es por lo que el Juez Constitucional no puede intervenir en su curso, ya que incurriría en un exceso de poder y terminaría atribuyéndose una competencia que le está vedada, y además, porque su participación redundaría en el menoscabo del principio de la “autonomía funcional de los jueces”, pues entraría a sustituir a los que son llamados por la Ley los jueces ordinarios, los cuales fueron creados precisamente para la guarda y protección de los derechos de las personas y, por ende, se constituyen en otro medio de defensa judicial, que a la luz del artículo 86 de la Constitución Política y del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 excluyen a la acción de tutela.

En consecuencia, acertó el Tribunal cuando para negar la acción de tutela lo hace fundado en que la accionante cuenta con los procedimientos establecidos en la jurisdicción contencioso administrativa para la defensa de sus derechos, pues no es el juez de tutela al que le corresponde definir si las actuaciones administrativas que son objeto de reparo por ésta, se ajustan o no a la ley.

En efecto, si la tutelante considera que con tales actuaciones desplegadas por las autoridades accionadas, se le están vulnerando sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, a la igualdad, al trabajo y, a la subsistencia digna, es por lo que dispone de otros recursos o medios de defensa judiciales para hacerlos valer, como son las acciones contencioso administrativas establecidas en el Título XI del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativos, mecanismos que deben ser acatados tanto por la actora como por el Juez Constitucional en procura de la defensa de tales derechos, lo que a todas luces hace improcedente el ejercicio de la acción de tutela, al tenor de lo dispuesto en las normas antes citadas.

Es por lo anterior, que el argumento que expone en el escrito de sustentación de la impugnación, como es que por unos derechos adquiridos no se le puede exigir en la actualidad licencia de construcción para permitir el funcionamiento de su establecimiento de comercio, no es de recibo, por cuanto deberá ventilarlo ante las autoridades competentes, encargadas de dirimir en el asunto sometido a su conocimiento, si el inmueble donde funciona el establecimiento de comercio, se ajusta o no a los requisitos legales referentes al uso del suelo para desarrollar la actividad, en especial a las disposiciones de la Ley 232 de 1995, a fin de establecer si el uso desarrollado por la actora, al no contar con tal licencia, le es permitido y, por consiguiente, el bien inmueble resulta apto para el desarrollo de la actividad allí ejercida, la cual debe ser legítima para que pueda gozar del amparo y la protección debida por parte de las autoridades.

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 17