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T-12953 (11-02-03) Subsidiariedad. Ejercitó mediosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 12953 BERENICE RODRÍGUEZ 1 9 TUTELA 12953 BERENICE RODRÍGUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 022. Bogotá D.C., febrero once de dos mil tres. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por Berenice Rodríguez, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las Fiscalías 23 Seccional de Ibagué y quinta delegada ante el Tribunal de la misma ciudad, al disponer la preclusión de la investigación adelantada contra Germán Castro por el delito de falsedad en documento público, que fue confirmada por el ad quem.

ANTECEDENTES Por haber resultado damnificada con la tragedia de Armero, el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (INURBE) adjudicó a la actora y a sus 4 hijos una casa en la Ciudadela Simón Bolívar de Ibagué. Tiempo después, ante la imposibilidad de continuar con el pago de las cuotas de su vivienda, la tutelante prometió en venta el inmueble a Germán Castro, quien canceló el saldo adeudado al INURBE, pero como no fue posible llevar a cabo la tradición, los contratantes dispusieron deshacer el negocio, por lo cual Berenice Rodríguez debía devolver al comprador el dinero que pagó. Germán Castro adelantó en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué un proceso ordinario por el incumplimiento del contrato de promesa de venta en contra de la accionante, que culminó con su absolución el 18 de marzo de 1998 al ser negadas las pretensiones de la demanda, pues se consideró que el demandante había errado la vía de reclamación, en cuanto le correspondía acudir a un proceso ejecutivo por obligación de hacer, y no a un proceso ordinario.

Posteriormente la actora concurrió al INURBE para la elaboración y firma de la escritura de la casa, pero al obtener el certificado de tradición del inmueble se percató que figuraba registrado como propietario Germán Castro, circunstancia que la motivó para denunciarlo por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público. El 17 de mayo de 2001 la Fiscalía 23 Seccional de Ibagué profirió preclusión de la investigación en favor de Germán Castro, providencia que al ser impugnada por el apoderado de la actora - quien fue reconocida como titular de la parte civil - la Fiscalía Quinta delegada ante el Tribunal de la misma ciudad la confirmó en todas sus partes el 28 de mayo de 2002.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante considera que la Fiscalía 23 Seccional de Ibagué omitió la práctica de pruebas importantes para establecer la comisión del delito denunciado, como los testimonios de funcionarios del INURBE, e incurrió en una vía de hecho al dar validez a la promesa de venta sin atender lo dispuesto en la sentencia dictada por el Juez Tercero Civil Municipal de aquella localidad.

Con relación a la Fiscalía Quinta delegada ante el Tribunal, la tutelante expresa que también incurrió en una vía de hecho al dar validez a la promesa de venta que había sido declarada nula judicialmente, y no tener en cuenta que ella devolvió al procesado parte del dinero que pagó al INURBE. De lo expuesto concluye que los funcionarios accionados carecían de apoyo probatorio para precluir la investigación, lo cual constituye una vía de hecho por defecto fáctico, y por ello solicita la declaratoria de nulidad de las providencias reprochadas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Abundante y reiterada ha sido la jurisprudencia al señalar la improcedencia de este instituto de protección para adoptar decisiones propias del rito procesal ordinario, esto es, de aquellas que deben proferirse al interior de los procesos judiciales, pues para ellos el legislador ha dispuesto una amplia gama de garantías y mecanismos encaminada a que los intervinientes tengan la posibilidad de asegurar la efectividad de sus derechos y pretensiones.

Adicional a ello, cuando el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala expresamente la improcedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, está otorgando a la acción un carácter subsidiario y residual, que permite concluir que no fue dispuesta por el Constituyente de 1991 como herramienta facultativa, paralela o sucedánea de los procedimientos ordinarios establecidos en la ley.

En el asunto que concita la atención de la Sala pronto se advierte, que la actora ha ejercitado los mecanismos establecidos en el estatuto procesal para defender su pretensión, esto es, impugnar la providencia que precluyó la investigación, ocurrido lo cual no puede, sin más, acceder al amparo constitucional con el inocultable propósito de revivir un debate ya clausurado, utilizando este mecanismo a manera de un tercera instancia, naturaleza que no le ha sido otorgada por el Constituyente.

Es oportuno destacar, que si la administración de justicia resuelve adversamente las solicitudes de quienes acceden a ella, no por eso puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales de los peticionarios, pues las más de las veces su decisión es acertada y corresponde a la aplicación de los cánones y reglas legales a las que está sujeta su actuación, como en efecto sucedió aquí. Por tanto, es palmaria la improcedencia de este trámite de naturaleza residual y subsidiaria frente a un proceso culminado, donde la demandante ha utilizado los medios ordinarios, pues el simple y llano fracaso de las peticiones no conduce a la prosperidad de la protección constitucional, en atención a que las decisiones fueron adoptadas por los funcionarios accionados en ejercicio de su autonomía, circunstancia que imposibilita al juez de tutela para inmiscuirse en lo que, sin lugar a duda, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales.

Ahora bien, tampoco hay evidencia de vías de hecho en las decisiones que se reprochan; como puede observarse, en las providencias se destaca que la sentencia proferida en el proceso civil en el que fue absuelta la accionante no negó ni otorgó a Germán Castro los derechos derivados de la promesa de venta del inmueble, sino que se pronunció en punto del yerro cometido al intentar su pretensión a través de un proceso ordinario, cuando le correspondía acudir a un proceso ejecutivo por obligación de hacer.

Por tanto, no es cierta la afirmación de la actora al decir que el juzgado civil declaró la nulidad de la mencionada promesa de venta. Además, en las resoluciones judiciales se plasmaron razones y argumentos suficientes que condujeron a los funcionarios a decidir como lo hicieron, sin que se vislumbre capricho o arbitrariedad de su parte, circunstancias que imposibilitan calificarlas como vías de hecho por ser desfavorables a los intereses de la tutelante, lo cual a su vez descarta la exceptiva protección contra providencias judiciales, así como el quebranto del derecho al debido proceso o del derecho de acceso a la administración de justicia. Respecto de la omisión en la práctica de testimonios importantes por parte de la Fiscalía 23 Seccional que señala Berenice Rodríguez, baste indicar, que antes de ser admitida la demanda de parte civil que a través de apoderado presentó (la cual fue aceptada en la misma providencia que dispuso la preclusión de investigación), le asistían como perjudicada con los hechos relatados en la denuncia las facultades de hacer solicitudes específicas y allegar pruebas, según lo disponía el artículo 28 del estatuto procesal penal vigente para la época en que se surtió la investigación, las que no ejercitó. Adicional a lo anterior, nada puede censurarse a la Fiscalía 23 Seccional por no recibir las declaraciones de los funcionarios del INURBE, habida cuenta que el Fiscal en su autonomía consideró que los elementos de juicio recaudados eran suficientes para proferir la preclusión de la investigación, lo cual encuentra soporte normativo en los artículos 253 y 254 del derogado Código de Procedimiento Penal, que consagraban las reglas sobre libertad probatoria y apreciación de las pruebas.

Entonces, para la Sala la improcedencia de la presente acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta que la actora dentro del respectivo proceso contó con oportunidades reales de intervención que en efecto utilizó a través de apoderado, dada la condición de sujeto procesal que como parte civil reconocida, tenía derecho a utilizar en pro de sus aspiraciones.

Lo dicho en precedencia, entonces, constituye razón suficiente para concluir que en las decisiones judiciales que decretaron la preclusión de la investigación no se incurrió en vía de hecho y que, por lo mismo, la presente acción de tutela deviene improcedente, ante la ausencia de vulneración de los mencionados derechos fundamentales constitucionales.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por Berenice Rodríguez para procurar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria TUTELA No. 12953 NIEGA AMPARO MAGISTRADA PONENTE Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN VENCE: SALA: PROYECTÓ HERNANDO BARRETO ARDILA 5 DE FEBRERO DE 2003 3:00 p.m.