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T-12952 (11-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 30 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela No. 12.952 FREDY CORTES PAGE 8 Tutela No. 12.952 FREDY CORTES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 22 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil tres (2003). VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por FREDY CORTES, contra la sentencia del 19 diciembre de 2002, por cuyo medio el Tribunal Superior de Bucaramanga, le negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales, presuntamente conculcados por el Juzgado 9º Penal del Circuito, con sede en esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el accionante en su libelo demandatorio que el Juzgado 9º Penal del Circuito de Bucaramanga lo condenó a la pena de 65 meses y 10 días como infractor de la ley 30 de 1986, sanción que no considera justa pese a haberse acogido a sentencia anticipada, en atención a que cuando lo capturaron le hallaron 15 papeletas de bazuco y 4 pacas de marihuana y los agentes de policía mal informaron que le habían hallado 337 papeletas de bazuco, agregando que, además, su defensor no ejerció cabalmente sus funciones.

El actor considera amenazado sus derechos fundamentales al debido proceso y la libertad, como consecuencia de sentencia de condena impuesta en primera instancia por el referido juzgado con fundamento en los hechos narrados. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado en consideración a que no se observa conculcación o amenaza al derecho al debido proceso como consecuencia de la sentencia de condena proferida en primera instancia por el Juzgado demandado.

De otra parte enfatizó el a-quo que la autoridad judicial accionada observó la legalidad del proceso, pues además, se pronunció oportunamente sobre la concesión del recurso de apelación que presentó y sustentó el mismo procesado contra la sentencia condenatoria del 25 de octubre de 2002 y que se encuentra en curso actualmente ante el mismo Tribunal.

Finalmente señaló que al Juez de tutela le está prohibido revisar o inmiscuirse en actuaciones judiciales en curso, pues hacerlo implica desconocer los principios de independencia y autonomía del juez que dirige el caso concreto. IMPUGNACIÓN Aduciendo los mismos argumentos expresados en la demanda, el actor solicita la revocatoria del fallo de primera instancia y se le colabore con su libertad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 1° numeral 2° del decreto 1382 de 2000, que recobró vigencia el 16 de marzo del presente año; en armonía con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. Como se trata en esta oportunidad de la invocación del amparo constitucional contra una actuación judicial en curso, tal como con acierto lo señaló el Tribunal de instancia la aspiración del tutelante no tiene vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta la posición que en forma pacífica y reiterada ha mantenido la Corte al sostener el enunciado general de que aquéllas no son susceptibles de ser ventiladas en sede de tutela, en la medida en que al interior de los respectivos procesos existen medios de defensa aptos para propender por el restablecimiento de los derechos fundamentales que la Carta Política reconoce y garantiza cuando quiera que ellos hayan sido vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares expresamente señalados por la ley.

Lo anterior, a partir del sustento legal que a dicho criterio aporta el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, desarrollo del principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior, que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio a efecto de precaver un daño irremediable.

Aceptar la injerencia del juez constitucional en la tarea que es propia de los jueces naturales, a más de invadir reglas de competencia específicamente delimitadas por la Constitución y la Ley, desnaturaliza el carácter subsidiario y residual del recurso de amparo, pues, con el pretexto de la violación de garantías fundamentales mal pueden desconocerse postulados constitucionales que como la independencia y autonomía funcionales rigen la actividad de la rama judicial al tenor de los artículos 228 y 230 de la constitución Política, como tampoco reemplazarse los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, cuando la acción de tutela precisamente se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.

En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, es claro que el actor dentro del curso del proceso cuenta con los recursos y oportunidades establecidos por la ley para purgar posibles vicios de procedimiento como forma de ejercer los derechos defensa y contradicción y solicitar el restablecimiento de sus derechos. Ese es el escenario natural, y del cual ya ha hecho uso al apelar con el objeto de controvertir ante la instancia superior el fundamento que sirvió de base de su condena, invocar nulidades y en fin, ejercer todos recursos previstos por el legislador para esa clase de actuación. El presente amparo, entonces, en cuanto se relaciona con el derecho al debido proceso deviene improcedente, pues el hecho de estar en curso la solución al medio impugnatorio a la providencia de condena presentado presentado por el procesado y admitido en primera instancia, como acertadamente lo concluyó el Tribunal, hace que lejos de conculcarse sus derechos se estén garantizando imponiéndose similar conclusión respecto del derecho de libertad, el cual debe procurarse ante el juez natural y dentro del cause del mismo proceso.

Finalmente, no es este trámite excepcional el procedente para calificar la conducta procesal asumida por el defensor de confianza designado por el procesado, lo cual esta reservado a procedimientos especiales ante las autoridades disciplinarias competentes, por lo que ante la declarada omisión en el cumplimiento de los deberes profesionales de su defensor, es claro que su definición excede la órbita del juez de tutela.

En consecuencia, como la legalidad y acierto de la sentencia revisada no logra afectarse con los argumentos de la impugnación, la Sala le impartirá confirmación. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE