JHJHJHJHJ República de Colombia Impugnación de Tutela No 12.951 A./ Gustavo Suárez Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de Tutela No 12.951 A./ Gustavo Suárez Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado acta No. 025 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el demandante GUSTAVO SUÁREZ, contra la sentencia emitida el 11 de diciembre de 2002, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que resolvió denegar la tutela al derecho fundamental a la igualdad y el trabajo en condiciones dignas y justas, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Educación Nacional y el Gobernador del Departamento del Tolima.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: GUSTAVO SUÁREZ instauró acción de tutela contra el Departamento del Tolima y los Ministerios de Educación Nacional y Hacienda y Crédito Público aduciendo que dichos entes públicos cercenaron sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 13,25 y 53 de la Carta Política. Expone como fundamentos fácticos de su demanda, en síntesis, que es empleado administrativo de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, el cual se ha sustraído de la obligación de cumplir el acuerdo de reestructuración de los pasivos que suscribió con los acreedores en el año 2001, consistente en pagar los créditos laborales en el orden de prelación convenido y en consecuencia, el pago de las dotaciones correspondientes a los años 1999, 2000, 2001 y 2º y 3º período de 2002 (ley 550/99, arts, 17 y 19) lo que a su juicio, hace que el Departamento del Tolima y los Ministerios accionados violen sus derechos fundamentales, concretamente el de igualdad, por cuanto pagó sumas de dinero incluidas en el acuerdo aludido, ordenadas en procesos laborales ordinarios y ejecutivos.
Solicita, conforme a ello, que se le ordene a los organismos accionados, que dentro del término de 15 días, procedan, de común acuerdo, a efectuar “las operaciones interadministrativas, orientadas a adicionar el presupuesto de la vigencia del 2002, para que se satisfaga el pago del suscrito, el pago de las dotaciones adeudadas, en cumplimiento del acuerdo de reestructuración de los pasivos, y de lo establecido por los artículos 17 y 19 de la ley 550/99, para lo cual convocará al comité de vigilancia de reestructuración de los pasivos para que modifique si es el caso la calidad del crédito en el cual se registró la acreencia del suscrito, ubicándola dentro del tipo de acreencia laboral que corresponde, y supervisando el pago preferencial de tal obligación”.
Correspondió el conocimiento de la presente acción al Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, la que mediante auto de 29 de diciembre asumió el trámite y dispuso su notificación a los representantes legales de los entes públicos accionados (fl. 21). LA ACTUACIÓN: El Ministro de Hacienda y Crédito Público no efectuó pronunciamiento sobre la acción interpuesta contra esa entidad.
A su turno, el Ministerio de Educación Nacional se opuso a que prosperen las pretensiones del actor, afirmando que dicho Ministerio no ha vulnerado sus derechos fundamentales, dado que no es el responsable de las determinaciones, cumplimiento de obligaciones y reconocimientos adoptados por el Departamento del Tolima, al que compete, a través de la Secretaría de Educación, priorizar los pagos relacionados con la dotación del personal al servicio de la educación en ese ente territorial teniendo en cuenta para ello las orientaciones dadas por el Ministerio de Educación. Por último, la profesional universitario Alina Caicedo Parra, quien afirma actuar “ atendiendo precisas instrucciones del señor Gobernador”, pero sin que exista prueba en la actuación del mandato o delegación, refiere en síntesis, que la dotación a que hace referencia el actor en el escrito de tutela es una obligación a cargo del Departamento que se encuentra consagrada en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos que suscribió con los acreedores en el año 2001, dotación que se registro en dicho convenio como un crédito laboral; que el Departamento, con el aval del Comité de Vigilancia está en la obligación de cumplir dicho convenio, como lo ha venido haciendo hasta ahora respecto de cada uno de los acreedores.
Añade, que en el evento de que fueran ciertas las circunstancias alegadas por el quejoso, en el sentido de que no se le han pagado dichas acreencias debe accionar para obtener su reconocimiento y pago ante las autoridades judiciales competentes, sin que sea el mecanismo de la tutela el medio idóneo para lograr ese objetivo. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL: Mediante fallo producido el 11 de diciembre de 2002, el Tribunal Superior de Ibagué negó la tutela solicitada.
Adujo para ilustrar su juicio, que reiteradamente la Corte Constitucional ha expuesto, que en principio la acción de tutela no es el mecanismo apropiado para solicitar el reconocimiento de acreencias laborales, aunque ha admitido su procedencia, excepcionalmente, cuando se ha afectado el mínimo vital del trabajador o cuando se dan los supuestos de un perjuicio irremediable; que en este caso no aparecen acreditadas esas circunstancias, por cuanto lo que pretende el demandante es el pago de unas dotaciones que no son parte fundamental del salario tutelable sino parte complementaria para la mejor disposición en la ejecución de su labor.
Finalmente, en lo relativo al derecho a la igualdad, sostuvo la Sala: “ que dicha desigualdad se estructura cuando exista discriminación entre iguales frente a situaciones fácticas idénticas, y teniendo en cuenta que las situaciones que el accionante expone en su escrito se refieren a procesos laborales, razón por la que es imposible predicar tal vulneración por cuanto son eventos diferentes que por tanto merecen tratamiento disímil”.
LA IMPUGNACIÓN: La decisión del Tribunal fue apelada por el accionante mediante escrito visible a folios 54 y 55. Argumenta que gran parte de su mínimo vital y móvil se está viendo afectado al tener que asumir con su propio salario la adquisición de los elementos mínimos de seguridad industrial y/o dotación para poder cumplir a satisfacción las labores para las cuales fue contratada por el empleador; que si bien, existen otros mecanismos judiciales de defensa para demandar el pago pretendido, la doctrina constitucional ha sostenido que es viable la tutela cuando tales medios no son de igual o superior eficacia a la tutela misma, recalcando, que los derechos laborales hacen parte del género de los derechos humanos del trabajador y su familia (art. 93 C.N.) CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela está concebida para que mediante un trámite preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales de las personas cuando se compruebe que han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, a condición de que no tenga otros medios de defensa judicial.
Por ello, es ciertamente imperativo insistir en que la tutela no es un medio que pueda hacerse alternar con los instrumentos de defensa judicial que las normas procesales han contemplado, no solamente por cuanto se somete el mecanismo de amparo a un injustificado desgaste, sino porque su viabilidad se ha predicado de aquellos eventos en los cuales no se cuenta con mecanismos protectores de los derechos fundamentales y en ninguna forma para que ante el juez constitucional se persevere en posturas defensivas fallidas por el hecho de no hacer efectivos los procedimientos respectivos en aras de obtener los resultados esperados en las instancias ordinarias, como ha sucedido en este caso.
La acción de tutela tiene dos características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. De ahí que su procedencia esté condicionada a la carencia de otros mecanismos de defensa judicial y a la previa comprobación de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental en la situación concreta, en cuyo caso mediante decisión perentoria se ordene su restablecimiento o protección o, en su defecto, se declarará su improcedencia. Con forme a ello, significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer, estimándose que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio conforme se ha plasmado.
En este orden de ideas, los derechos que reclama GUSTAVO SUÁREZ a través de esta acción – el pago de créditos laborales y la dotación de elementos de trabajo -, son de estirpe legal, por lo que no es procedente la tutela para hacerlos efectivos, pues ésta, como lo dispone el artículo 2º del Decreto 306 de 1992, “protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal…”.
Las acreencias laborales causadas y no pagadas oportunamente por el empleador o por la entidad de asistencia social correspondiente, no constituyen un derecho constitucional fundamental, simplemente es el desarrollo del principio legal, conforme al cual, las obligaciones dinerarias deben cumplirse en la forma y tiempo debidos y en caso de incumplimiento procede su exigencia legal por la vía jurisdiccional.
En consecuencia, el interesado cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo, la vía ordinaria o la contenciosa administrativa, para dirimir la controversia que plantea, dependiendo de su vinculación laboral que ostente con el Departamento del Tolima. En conclusión, por tratarse de un derecho de rango legal, no era viable el ejercicio de la presente acción, ni siquiera como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Además no aparecen acreditados en el expediente los supuestos de hecho con base en los cuales pudiera inferirse razonablemente la existencia del perjuicio irremediable. No cumplir con esto último significa ni mas ni menos que la tutela no puede prosperar, ya que el fallador carece de los soportes básicos que establece la ley para el ejercicio de la acción, el cual no puede ser suplido por abstracciones o posiciones de orden subjetivo.
Al evidenciarse la falencia de argumentos jurídicos que permitan atender razón contraria, no esta llamada a prosperar la tutela de la referencia por lo que se impone confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. Confirmar, el fallo de tutela emitido el pasado 11 de diciembre por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué al ser improcedente la acción de tutela promovida por GUSTAVO SUÁREZ conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO. En firme esta decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9