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T-12951 (12-05-05) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 789 de 2002

Doctor Radicación No. 12951 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 12951 Acta No. 50 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ÓSCAR FERNANDO ORJUELA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de fecha 13 de abril de 2005, que denegó la tutela por ella promovida contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ. I.

ANTECEDENTES Óscar Fernando Orjuela instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Política, en conexidad con los previstos en los artículos 5, 13, 15, 16, 18, 21, 25 y 53, ibídem. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que promovió demanda de única instancia contra Christian Representaciones, representada legalmente por Martha Lucía Martínez Arenas, y solidariamente contra el factor José Horacio Arenas Parra, que correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué; que en sentencia del 19 de enero de 2005, el Juzgado condenó al pago de salarios, auxilio de transporte, prima de servicios, vacaciones, cesantías e intereses.

Sostiene que el juzgador desconoció las súplicas respecto de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo por causa del empleador y la indemnización moratoria, lo que lesiona sus intereses económicos y laborales. Pretende con esta acción, que se ordene al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, que proceda a efectuar la corrección en derecho de la sentencia del 19 de enero de 2005, en la que deberá incluir el reconocimiento y pago de la indemnización por terminación del contrato de trabajo de que da cuenta el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, por causas imputables a la empleadora, y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65, ibídem, reformado por los artículos 289 y 29 de la Ley 789 de 2002.

El funcionario judicial accionado manifestó al Tribunal que obró conforme a derecho, por lo que nada debe añadir al respecto, y anexó copia de toda la actuación surtida (folios 16 a 92). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en fallo del 13 de abril de 2005, denegó el amparo deprecado, para lo cual esgrimió, entre otras consideraciones: “Dentro del proceso de única instancia incorporado como prueba se tiene que el actor actuó dentro del proceso en las oportunidades procesales.

Los diferentes medios o instrumentos de defensa que ha regulado el legislador son medios de protección a los cuales acudió el tutelante y el hecho de no haber obtenido una sentencia a su favor, no lo faculta a hacer un mal uso de la acción de tutela debido a que este mecanismo esta (sic) contemplado para la protección de derechos fundamentales cuando no existe otro mecanismo para defenderlos o cuando teniendo otro mecanismo se interpone para evitar un perjuicio irremediable.” “( ) “Respecto del derecho fundamental al debido proceso, encuentra esta Sala que el despacho la sentencia esta (sic) en consonancia con los hechos y las pretensiones que aquí son objeto de esta acción, toda vez que en su parte motiva el a quo analizó si el señor Oscar Fernando Orjuela tenía derecho al reconocimiento de la indemnización por terminación del contrato, considerando que la renuncia del trabajador obedeció a una fuerza mayor, por la suspensión que se dio del contrato celebrado entre Christian Representaciones e Infaibagué y por ello no accedió a dicha pretensión. Respecto de la indemnización moratoria solicitada, consideró que el no pago de salarios y prestaciones se debió a una imposibilidad económica y que en ningún caso a mala fe del empleador, razón por la cual negó la condena a la parte demandada respecto de estas pretnsiones.” (folios 94 a 100).

Inconforme con la decisión el accionante la impugnó mediante escrito en el que se duele de no haber obtenido un resultado favorable a sus pretensiones (folios 103 a 105). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar la sentencia del 19 de enero de 2005, del JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, proferida dentro del proceso ordinario laboral de única instancia promovido por ÓSCAR FERNANDO ORJUELA LOPERA contra MARTHA LUCÍA MARTÍNEZ ARENAS, propietaria del establecimiento de comercio CHRISTIAN REPRESENTACIONES, y en solidaridad contra JOSÉ HORACIO ARENAS PARRA, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que el accionante considera le vulneró los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2