Acción de tutela No. 12950 Gabriel A. Arroyave J., y otros Acción de tutela No. 12950 Gabriel A. Arroyave J., y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 022. Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil tres (2003). ASUNTO Se resuelve la demanda de tutela instaurada por GABRIEL ANGEL ARROYAVE JARAMILLO, SERGIO ANDRES BEDOYA GARCIA, ANDRES ALEJANDRO CARDONA ACEVEDO y JOSE LIBARDO MARIN MONCADA contra el Juzgado 1º penal del circuito especializado y una sala de descongestión del Tribunal superior de Medellín.
ANTECEDENTES 1. En sentencia calendada el diecisiete (17) de marzo de dos mil (2000), el Juzgado 1º penal del circuito especializado de Medellín condenó a los accionantes como coautores penalmente responsables del delito de secuestro extorsivo múltiple, e impuso la pena principal de treinta y un (31) años de prisión a los dos primeros, y treinta (30) años a los restantes.
Una sala de descongestión del Tribunal superior de ese mismo distrito judicial le impartió confirmación a la sentencia, al desatar el recurso de apelación interpuesto por dos de los condenados y el defensor de todos ellos. 2. Dos años después de dictada la sentencia de segunda instancia, y guardando silencio sobre la interposición del recurso extraordinario de casación, los sentenciados promueven la acción de tutela contra las sentencias de primera y segunda instancia, acusando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, y de los principios de favorabilidad, legalidad y tipicidad.
Motiva la interposición de la tutela el que los juzgadores de instancia hayan dictado sentencia por el delito de secuestro extorsivo, conducta que consideran inexistente, en tanto la “ violencia ejercida cuando retuvimos a la familia era la necesaria para la consumación del hurto, porque sin ella habría sido imposible lograr el apoderamiento de la cosa”.
Con tal entendimiento concluyen que su comportamiento aparece recogido por el tipo penal de hurto calificado y agravado, siendo merecedores a la pena respectiva, y no a la prevista para el ilícito contra la libertad individual, cuya drasticidad les resulta inaceptable. Pretenden los actores que a través de este procedimiento especial y subsidiario se ordene al juzgador de primer grado que anule la sentencia y dicte la sustitutiva por la comisión del delito contra el patrimonio económico. 3.
Durante el trámite de la presente acción se recogió información acerca de la interposición del recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, como así finalmente certificó la Secretaria de esta Corporación, en la que advierte que la actuación se encuentra para estudio formal de la demanda en el despacho del magistrado ponente (fl. 8).
Las autoridades accionadas guardaron silencio sobre los hechos y pretensiones contenidos en la demanda, una vez admitida la misma. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Siguiendo los lineamientos trazados por esta Corporación en casos similares, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela en este evento, frente a la evidencia que los actores interpusieron el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. La Sala viene en juzgar en múltiples pronunciamientos, como así lo tiene por sentado también la jurisprudencia constitucional, que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, ya que, como regla general, la inconformidad de los sujetos procesales con las decisiones adoptadas por jueces y fiscales ha de ser planteada y alegada en forma oportuna a través de los medios de impugnación consagrados en los respectivos estatutos procesales.
Por lo que se establece de los anteriores antecedentes, los actores buscan la protección constitucional de sus derechos, a pesar que al interior del proceso hicieron uso del mecanismo adecuado para la defensa de los mismos. En efecto; según constancia recogida durante el trámite de esta acción, contra la sentencia que alternativamente los actores controvierten a través de este procedimiento preferente y sumario fue interpuesto el recurso extraordinario de casación, por lo que el expediente fue remitido a esta Corporación, en donde se encuentra para el estudio formal de la demanda.
En tales circunstancias, resulta indiscutible que la tutela deviene improcedente en cumplimiento de los artículos 86, inciso 3, de la constitución política y 6-1 del decreto 2591 de 1991, sin que para denegar el amparo la Sala tenga que referirse a los hechos y pretensiones contenidos en la demanda, menos cuando eventualmente podría comprometer su criterio como juez de casación acerca de la validez del proceso.
Como competencia originaria, a la Corte corresponde ser juez para el caso concreto y, en consecuencia, dentro de sus competencias está la atribución de estudiar el respeto por las garantías constitucionales, entre las cuales se encuentran las que hacen parte del debido proceso, y no puede por tanto dar curso a una acción de tutela por presunta vulneración de derechos fundamentales, porque procedería simultáneamente por dos competencias en relación con un mismo supuesto fáctico y jurídico, y se desconocería de este modo que el amparo constitucional es de naturaleza subsidiaria.
Atendida esa circunstancia, respecto de la cual los actores guardaron silencio, no les era posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela para proteger derechos fundamentales cuya protección también se ha demandado por otro instrumento procesal idóneo, olvidando que dentro de la legislación nacional este recurso persigue fines de efectividad del derecho material y las garantías de los sujetos procesales, con la cualidad de reparar todos los vicios constitucionales y legales de que eventualmente padeciere el proceso.
En consecuencia, teniendo en cuenta que la acción de tutela únicamente se estableció para llenar el vacío donde falta el mecanismo de protección para un derecho fundamental, que en el caso concreto ya fue interpuesto y se encuentra en trámite, resulta improcedente la tutela, por lo que denegará el amparo solicitado, sin otras consideraciones.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por GABRIEL ANGEL ARROYAVE JARAMILLO, SERGIO ANDRES BEDOYA GARCIA, ANDRES ALEJANDRO CARDONA ACEVEDO y JOSE LIBARDO MARIN MONCADA. 2. Remitir la actuación a la Corte constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 6