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T-12949 (31-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 7 9 Tutela: Rad. 12949 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela: Expediente No. 12949 Acta No.54 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2.005) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CLAUDIA PATRICIA GONZÁLEZ DAZA, contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, de fecha 4 de abril de 2.005 dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el ICFES - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el MUNICPIO DE MAICAO.

I.- ANTECEDENTES 1.- La impugnante citada instauró acción de tutela contra las mencionadas entidades, por considerar que se le han violado sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad y al principio constitucional de confianza legítima, con el fin de que se “suspenda el proceso de selección de personal docente y directivo docente, reglamentado por los Decretos 3238 y 4235 de 2.004 y la Resolución No 4700 del mismo año, del Ministerio de Educación Nacional, hasta tanto el Legislador defina el procedimiento para tramitar las reclamaciones por irregularidades en las diferentes etapas del Concurso, para proveer cargos docentes y directivos docentes en el Sector Oficial.

En subsidio de la anterior petición, se invalide, todo lo actuado dentro del Proceso de Convocatoria a concurso para proveer cargos docentes en el Sector Oficial.” Afirma, en síntesis la accionante, que es docente de la entidad territorial Maicao y a pesar de que está escalafonada desde el 25 de septiembre de 1991, las entidades accionadas pretenden aplicarle en forma retroactiva el Decreto 1278 de 2.002 y con apoyo en la Resolución 4700 de 2.004 del Ministerio de Educación, la entidad territorial a través del Decreto 001 de 2.004 convocó a concurso para el cargo que venía desempeñando.

Agrega, que en dicha convocatoria no se establece la procedencia de recursos, los actos suceptibles de recursos, los efectos de los recursos ni el procedimiento de los mismos, todo lo cual constituye una vía de hecho administrativa. Tampoco se ha integrado la Comisión Nacional del Servicio Civil. Anota, que sin atender a los hechos anteriores se convocó a concurso y se realizaron las pruebas, con graves irregularidades que afectan su validez y además no se cumplió con la publicación de los admitidos (inscritos) en las pruebas. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha resolvió no conceder la tutela promovida por la accionante, en atención a que la estabilidad laboral no es objeto de amparo a través de la acción de tutela, que la eficiencia es uno de los elementos determinantes de la efectividad laboral y por ello la evaluación de los servidores públicos deviene inexorable.

Agrega, que de conformidad con la legislación pertinente, el nombramiento del personal docente y directivo docente en el servicio público debe estar precedido de la selección de estos candidatos mediante sistema de concursos. Además, el concurso es opcional y el docente pude optar por mantenerse en el antiguo régimen en el que le son reconocidos el tiempo de servicios y experiencia. En cuanto al derecho a la igualdad, no existe en el proceso medio demostrativo alguno que señale un trato desigual o discriminatorio dado por los accionados a la accionante en relación con otros docentes que se encuentren en la misma circunstancia. En relación con el derecho al debido proceso administrativo, la acción de tutela no es el medio judicial idóneo para obtener la suspensión del proceso de selección o en subsidio la invalidez de la actuación, ya que la accionante cuenta con la acción de nulidad de los actos administrativos reglamentarios del concurso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y además puede incoar la acción de restablecimiento del derecho e incluso solicitar la suspensión provisional del acto cuestionado.

Además, el concurso de méritos es un acto de carácter general, impersonal y abstracto, contra los cuales no procede la acción de tutela. 3.-La anterior decisión fue impugnada por la accionante, sin indicar las razones de su inconformidad. II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Encuentra la Sala, que la presente acción de tutela se dirige contra dos Decretos (3238 y 4235 de 2.004) y un acto administrativo (la resolución No. 4700 de 2.004) los que en principio están amparados por una presunción de legalidad, y por consiguiente de obligatorio cumplimiento, aún para los jueces de tutela.

En asuntos similares al presente ha dicho esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

“En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” (Rad. 3457). Desea recordar la Sala, que contra los actos administrativos es procedente instaurar las acciones respectivas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como acertadamente lo señala el Tribunal.

Y contra los Decretos, las acciones pertinentes ante la jurisdicción competente de conformidad con su naturaleza jurídica. Por lo tanto, existen otros mecanismos de defensa judicial que hace improcedente la acción de tutela, en atención a su carácter subsidiario. Y se pensara que se trata de un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, basta anotar que la jurisdicción contenciosa administrativa, contempla la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo atacado, con el fin de impedir que siga produciendo efectos, mientras se tramita el respectivo proceso.

Se reitera que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción, va dirigida a proteger derechos particulares y concretos consagrados en la legislación pertinente, para los cuales existen los procedimientos ordinarios, que no se han agotado, lo que impone la aplicación del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, precepto que dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 4 de abril de 2005, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro de la acción de tutela promovida contra el ICFES, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el MUNICIPIO DE MAICAO. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria