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T-12949 (11-02-03) devolución automotorCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. N° 11900. Tutela República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. N° 12.949. Tutela HENRY ALBERTO HENAO GÓMEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta N° 022 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil tres (2003).

V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado de HENRY ALBERTO HENAO GÓMEZ contra la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Manizales, a cargo de la doctora Oliva Beltrán García, y una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad, a cargo del doctor Ancizar Ramírez Toro, por presunta violación a sus derechos constitucionales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción de tutela se contrae a lo siguiente: El actor, Henry Alberto Henao Gómez, celebró contrato de compraventa sobre la camioneta Mitsubishi de placas MLP-107 con el señor Álvaro Valencia Rodríguez, quien había adquirido el rodante de manos de Luis Roberto Ramírez y a su vez de César Augusto Giraldo Montoya.

Dentro de esta sucesión de actos comerciales, se involucraron, pues fueron dados en permuta, otros vehículos, entre ellos el campero Toyota de placas MAL 816. Este último vehículo, que se encontraba bajo tenencia y cuidado de César Augusto Giraldo Montoya, lo recibió como parte de pago por el Mitsubishi, resultó con requerimiento judicial y fue retenido por las autoridades de policía. Por estas razones, grosso modo relatadas, se inició proceso penal ante la Fiscalía 16 Seccional de Manizales, a raíz de denuncia formulada por el señor César Augusto Giraldo Montoya por falsedad documental y estafa contra Luis Roberto Ramírez y otros, actuación desde la cual, en proveído del 8 de marzo, se ordenó la retención de la camioneta Mitsubishi.

Luego de que el actor, Henry Alberto Henao Gómez, había vendido la camioneta al señor Hidelon de Jesús Guzmán Durango y encontrándose esta bajo su cuidado y tenencia, se hizo efectiva la orden de retención, lo que llevó a aquél a salir a saneamiento y sufragar la cláusula penal, por tal razón, dentro del proceso penal el actor se constituyó como tercero incidental dentro del proceso penal que adelanta la Fiscalía 16 Seccional de Manizales. 2.- Por este motivo, solicitó el accionante al Fiscal 16 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Manizales, la devolución del vehículo Mitsubishi, alegando su adquisición de buena fe.

Mediante decisión del 2 de abril de 2002 la fiscalía instructora, a cargo de la doctora Oliva Beltrán García, negó la pretensión del peticionario. Al efecto, concretó la Fiscalía: “En este orden de ideas resulta por el momento improcedente acceder a la petición del señor HENRY ALBERTO HENAO GÓMEZ, por que se hace necesario deslindar responsabilidades, y concretar quien o quienes deben ser restablecidos en su derecho máxime que se observa y lo afirmamos de una vez, que siendo los comprometidos negociantes de vehículos, con facilidad aceptaron una documentación alterada siendo descuidados o negligentes en la realización del negocio, lo que llevó a error a otras personas, que con los vicios ocultos de los bienes entregaron su patrimonio, y que conlleve a que la delincuencia obtenga los mejores frutos en su actividad ilícita.

Se hace necesario ahondar en el dolo penal que se predica de los encartados y así se definirá quién tiene el dominio sobre el bien decomisado.” Contra esta determinación, el peticionario interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en decisión del 15 de julio de 2002 por el doctor Ancizar Ramírez Toro, en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Manizales, confirmando en todas sus partes la decisión del instructor a quo, argumentando que si bien es cierto que al parecer las personas que se involucraron en la compraventa y permuta de los vehículos, salvo los procesados, actuaron de buena fe, lo cierto es que en su proceder comercial se encuentra negligencia y falta de cuidado en el recibo de los vehículos sin antes enterarse de su lícita procedencia. Frente al tercero incidental y ahora accionante, dijo: “El que ha debido retroceder en la cadena de negocios ha debido ser Henry Alberto Henao Gómez al saber toda la maraña de negocios que se habían hecho con el vehículo en cuestión, pues la fiscalía no ha logrado aún dilucidar la cadena de negocios y posibles estafas en las que han incurrido los sindicados, si bien algunas de las personas perjudicadas reclamaron a tiempo por los perjuicios causados, los señores Diego Naranjo Botero, César Augusto Giraldo y Henry Alberto Henao Gómez han sido los más perjudicados, pero este último en su afán de recuperar el dinero perdido, trató de comercializar la camioneta Mitsubishi aún a sabiendas de los problemas que ya le habían advertido.” Posteriormente, afirma que hacerle la entrega del vehículo a Henao Gómez es tanto como atentar contra el patrimonio de César Augusto Giraldo, “quien acreditó sumariamente la posesión”, como también entregárselo a éste último, sería resquebrajar el patrimonio de aquél, motivo por el cual concluye: “ por ello la instancia ha sido prudente en su decisión y está a la espera de otras pruebas para con mejores elementos de juicio decidir lo pertinente.”. 3.- Inconforme con estas determinaciones, el accionante, a través de su apoderado, interpone acción de tutela, pretendiendo la intervención del juez constitucional, a efectos de remediar la situación que se ha presentado, pues considera que el vehículo le ha debido ser devuelto, en tanto su oficio es comisionista y comercializa estos bienes, invirtiendo mucho dinero en la adquisición del Mitsubishi, el que necesita para proseguir con su actividad y con ello derivar su sustento y el de su familia, por ello considera lesionado el derecho al trabajo.

Asegura que el derecho a la propiedad también se vulnera, pues el vehículo constituye su único patrimonio, adquirido de manera lícita, y es ajeno a las negociaciones que del bien se hicieron con anterioridad, además que cuando adquirió la camioneta hizo las averiguaciones en la ciudad de Medellín, lugar en el que se encuentra matriculada, sin que existiera pendiente alguno. Luego de citar referencia doctrinaria acerca del derecho de propiedad de las personas, sostiene que no sólo se le ha debido devolver el bien, sino que no ha debido ser decretada la retención del mismo, con las consecuencias “devastadoras” sobre el patrimonio del accionante.

Razones por las que solicita se amparen sus derechos y se ordene la entrega del vehículo a favor de su protegido. LA CORTE CONSIDERA 1.- Es esta Corporación la competente para conocer de la demanda de tutela al tenor de lo señalado en el Decreto 1382 de 2000, como quiera que uno de los accionados es una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales, a la que se acusa de haber quebrantado los derechos constitucionales del accionante. 2.- El objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar varias decisiones judiciales, como son los proveídos del 8 de marzo de 2002, por medio del cual la Fiscalía 16 Seccional de Manizales decretó la retención del vehículo, del 2 de abril y 15 de julio siguiente, a través de las cuales se negó en primera y segunda instancias la petición de devolución del bien.

Es decir, se trata de determinaciones producidas en curso de una actuación judicial. A este respecto, es del caso reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente. Los argumentos expuestos para sustentar esa posición jurisprudencial radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales, mucho menos de las que se producen dentro de la actuación judicial, pues al interior del trámite se cuentan con los medios judiciales para recabar e insistir en la propuesta o, dado el caso, interponer los recursos de ley contra tales decisiones.

Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho, mucho mas si dentro del correspondiente trámite se ejercieron los recursos correspondientes.

Solamente, y de manera excepcional, se ha permitido la injerencia del juez de tutela cuando se esté en presencia de una vía de hecho, que se ha entendido como la manifestación de arbitrariedad, capricho o ilegalidad del funcionario judicial, como también la absoluta falta de motivación objetiva de la decisión. Tal cual fue relatado y transcrito en precedencia, tanto el Fiscal 16 Seccional de Manizales, como su superior funcional, para decretar la retención del vehículo, como para negar la solicitud de devolución del mismo, se ocuparon detalladamente del asunto, encontrando razones justificadas para así proceder.

En caso de la devolución del rodante, claramente se dijo que, por el momento, no se accedería a su entrega, exponiendo aspectos tales como que sumariamente se había demostrado la posesión del bien en cabeza de otra persona. Consideraciones que son suficientes para alejar la determinación de la consideración de vía de hecho. En consecuencia, no existiendo motivo alguno para soportar la excepcional y residual intervención del juez de tutela, pues se motivaron y justificaron los pronunciamientos judiciales, se negará el amparo, sin que esto pueda ser entendido como la resolución de la controversia planteada, como quiera que por tratarse de una actuación aún en curso, puede seguirse ventilando al interior del proceso, con los medios ordinarios de protección y ante el juez natural.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el apoderado de HENRY ALBERTO HENAO GÓMEZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Obra de Arturo Valencia Zea. Derecho Civil, Tomo II Derechos Reales 8ª ed. PAGE 1