Micelio
T-12947 (31-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.. 12947 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 12947 Acta No. 54 Bogotá D. C., treinta y uno(31) de mayo de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, contra el fallo de 12 de abril de 2005, proferido el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el trámite de la tutela promovida en su contra por JORGE ELIECER FERNÁNDEZ PEDRAZA.

ANTECEDENTES 1.- Para obtener la protección constitucional de los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la igualdad, supuestamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y el Tribunal Médico Laboral de dichos organismos, el promotor de esta acción pretende que se agilice el pago de los valores pensionales que se le adeudan.

Sustentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que fue pensionado por la Policía Nacional en razón a un accidente que perjudicó su integridad física, cuando laboraba a su servicio, en calidad de Suboficial; que después de tres años de su retiro se le notificó por parte del Tribunal Médico Laboral del Ministerio, que debía practicarse una nueva valoración médico laboral; que por no haberse presentado al mencionado examen, le fue suspendido el pago de la pensión; que ha acudido a varias citas con diferentes especialistas y no ha obtenido solución eficaz a su situación; que verbalmente y en ocasiones diferentes ha solicitado al mencionado Tribunal Médico la suspensión de la orden por la cual no se está cancelando su pensión y obtuvo respuesta negativa; que su situación se torna cada día mas gravosa para atender las obligaciones familiares por cuanto la pensión constituye su único ingreso. 2.- El 4 de abril del año en curso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo admitió el trámite de la acción y ordenó su correspondiente notificación, para que se informara sobre el particular y se ejerciera el derecho de contradicción. 3.- La Policía Nacional (fls 56 a 58), informó sobre la suspensión de la pensión del accionante; indicó que se hizo en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 1796 de 2000 por no haberse presentado a los exámenes de revisión que ordena dicha disposición; que esta decisión le fue informada al interesado mediante oficio 13128 de 14 de septiembre de 2004; adjuntó en 10 folios copias relativas al caso. 4.- Mediante sentencia de 12 de abril del año en curso (fls 71 a 80), el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo tuteló el derecho a la seguridad social a favor del accionante.

Ordenó emitir concepto frente a la revisión de los exámenes pertinentes dentro del término de ocho días. El a quo consideró que hubo negligencia por parte del Tribunal Médico, para la práctica del examen que ha de servir de base para rendir el concepto conforme lo ordena la ley, encontró contradicciones en los informes dados por el Tribunal Médico y la Oficina de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, estimó vulnerado el mínimo vital del actor y consecuentemente los derechos a la vida y a la seguridad social. 5.- Mediante escrito visible a Folios 114 a 117, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, impugnó el anterior fallo.

Expuso que, por parte de ese Tribunal y para el caso del tutelante, se han emitido oficios el 26 de agosto, el 20 y 29 de septiembre y el 23 de noviembre de 2004, con el propósito de obtener los conceptos médicos para definir la situación del afiliado, que la demora en la expedición de los mismos no es atribuible a ese organismo y por lo tanto no existe negligencia de su parte, que no puede emitir concepto hasta tanto no reciba los conceptos médicos solicitados de Psiquiatría y Neuropsicología. Igualmente indica que el acto administrativo de la suspensión del pago de la pensión por invalidez, le corresponde por competencia a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Policía. Con posterioridad (fls. 124 a 132), amplía la impugnación para poner en conocimiento situaciones relacionadas con la revisión de pensión del señor FERNANDEZ PEDRAZA.

Informa que, por actuaciones de inteligencia el uniformado cuando consume bebidas embriagantes “se jacta de haberle hecho un gol a la Policía al haber obtenido la pensión”, que en ocasiones porta arma de fuego pese a que le está prohibido por los antecedentes médicos; que su esposa Martha Patricia Cely Ramírez solicitaba frecuentemente protección para ella y su familia, por las alteraciones del comportamiento de su esposo, situación que consideraba insostenible por lo que el Comando tomó medidas para su protección y después de haber obtenido la pensión, su esposa no volvió a pedir ninguna medida de protección; que se estableció que el hermano del intendente de nombre Pedro Antonio también fue pensionado por sanidad mediante Resolución 2005 de 1993 utilizando los mismos mecanismos de su hermano; se refiere a varias citaciones para efectos de su valoración y que las asignadas por Psiquiatría y Neuropsicología, son posteriores a la notificación del acta del Tribunal Médico No 2342-227 de 10 de febrero de 2004; que el acta se encuentra en firme dado que sus decisiones son irrevocables y obligatorias conforme al artículo 22 del Decreto 1796 de 2000 y contra ellas proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes; que si se pretende obtener la revocatoria de la decisión del Tribunal Médico lo procedente es acudir a las acciones Contencioso Administrativas, lo mismo que para obtener el pago de su pensión y no mediante el mecanismo de la tutela; que resulta violatorio del debido proceso administrativo ordenar por vía de tutela levantar la suspensión de la pensión de invalidez, ya que esa decisión goza de la presunción de legalidad; que si el examinado no facilita su revisión, no se presenta a las citas programadas, resulta contrario a la equidad premiar la actuación del accionante.

Al folio 34 del cuaderno de la Corte aparece un nuevo informe que da cuenta de que el señor JORGE ELIECER FERNANDEZ PEDRAZA tampoco compareció a la cita de Psiquiatría programada para el 15 de febrero de 2005, estimada fundamental para decidir el caso. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso lo que el accionante persigue es obtener el pago de la pensión suspendida por el Tribunal Médico Laboral conforme, a lo establecido por el artículo 10 del Decreto 1796 de 2000, en razón a no haber obtenido colaboración para la práctica de los exámenes necesarios para la revisión de su estado de salud. Del cúmulo de pruebas aportadas a esta acción, se desprende, que las entidades tuteladas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, han actuado de conformidad con lo dispuesto por las normas que regulan tales situaciones y sus decisiones no han sido caprichosas ni violatorias de derecho fundamental alguno en contra del señor JORGE ELIECER FERNANDEZ PEDRAZA, de quien sí se puede concluir, ha dilatado y evadido los procedimientos que contempla la ley para efectos de que le sea revisado su estado de salud y por ende el grado de incapacidad que aún pueda persistir, dado que hay constancia en el plenario que no ha comparecido para el efecto.

Las decisiones del Tribunal Médico Laboral y de la Oficina de Prestaciones Sociales de la Policía, quienes en este caso, obraron obedeciendo un imperativo legal, constituyen actos administrativos que gozan de la presunción de legalidad mientras la Jurisdicción correspondiente no declare su nulidad, si es que obviamente así se pretende. De otro lado, como lo ha sostenido esta Sala de la Corte en diversos fallos de esta índole, las controversias de tipo legal y patrimonial, se muestran extraños a la tutela; de donde no resulta viable su examen por el Juez Constitucional, sino por el ordinario en la medida en que se acuda a la vía judicial procedente con tal propósito ( artículo 2° del Decreto 306 de 1992).

Lo dicho es suficiente para revocar el fallo impugnado, no sin antes señalar que no se evidencia en este caso, un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 1 9