CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 12.947 TUTELA ROMAIN CAMPOS LARA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 22 Bogotá, D. C., once (11) de febrero del dos mil tres (2003). VISTOS Se decide la acción de tutela instaurada por el señor ROMAIN CAMPOS LARA contra el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, extendida por disposición de la Sala a la Juez Tercera de la misma especialidad de Popayán y a los magistrados que integran una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga.
ANTECEDENTES El 4 de diciembre de 1997, ROMAIN CAMPOS LARA fue condenado por un juez regional de Bogotá a la pena de 25 años de prisión por el delito de secuestro extorsivo. Con la expedición del nuevo Código Penal solicitó se le redosificara la pena, lo que en efecto hizo el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, que redujo la condena a 18 años, mediante decisión del 24 de mayo del 2002.
El peticionario, inconforme porque no se le tuvo en cuenta la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el artículo 171 de ese estatuto, impugnó la decisión que, mediante auto del 24 de septiembre del 2002, fue confirmada por el Tribunal Superior de Buga. El 2 de diciembre siguiente, el señor CAMPOS LARA presentó ante los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Popayán, ciudad donde permanece privado de libertad, una acción de tutela por violación del derecho de petición, pues no había obtenido respuesta del recurso que interpusiera contra el auto del 24 de mayo del 2002, emanado del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Agregó en la demanda que a otros compañeros suyos se les reconoció la disminución de pena y gozan de libertad condicional. La demanda fue remitida a esta Sala, que dispuso vincular al trámite a la juez de Popayán, a quien de prosperar la tutela habría de impartírsele la orden para restablecer el derecho pues por su cuenta se encuentra el sentenciado, y a los magistrados del Tribunal Superior de Buga que confirmaron en segunda instancia el auto reprochado por el accionante.
Enterados de la existencia de este trámite, la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira explicó que la decisión de ese despacho se ciñó a los criterios del funcionario que profirió el fallo, de manera que no se podían considerar en esta etapa las circunstancias de atenuación alegadas por el accionante, aspecto que debió debatirse en otras oportunidades.
Por su parte, la Juez Tercera de Popayán se limitó a hacer un recuento de la situación del señor CAMPOS. Los magistrados accionados no hicieron pronunciamiento alguno, a pesar de haber sido enterados oportunamente. CONSIDERACIONES De la demanda se puede colegir que son dos los temas que plantea el accionante: 1) Que el recurso interpuesto contra el auto del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira no le ha sido resuelto y, 2) Que a algunos compañeros suyos, recluidos en otros centros carcelarios, se les reconoció la rebaja de pena y gozan de libertad condicional.
Sobre el primer punto, aunque ciertamente la decisión que echa de menos el demandante fue adoptada por el Tribunal Superior de Buga el 24 de septiembre de 2002, parece que en efecto no le ha sido notificada al señor CAMPOS. Así se deduce de la información que suministra el secretario del Centro de Servicios Administrativos de Popayán, según la cual en el Tribunal Superior de Buga se ignora el destino final del oficio que con ese propósito remitió a la asesoría jurídica de la Penitenciaría de Palmira cuando ya el interno había sido trasladado a la cárcel nacional de Santander de Quilichao, desde el 20 de septiembre del 2002.
Por esta razón, se tutelará la garantía del debido proceso, en cuanto de él hace parte inescindible el derecho que tiene toda persona privada de la libertad a conocer oportunamente las decisiones judiciales que la afecten. Sin embargo, como el expediente se encuentra en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, a cuya disposición está el condenado, será a este despacho al que se le ordene realizar la mencionada notificación. Por otro lado, como la providencia de segunda instancia es definitiva en tanto no cabe contra ella ningún recurso, la Sala estima conveniente afirmar de una vez, respecto del segundo tema, que no se configura la violación del derecho a la igualdad que traduciría la mejor situación en que supuestamente se encuentran otros compañeros de causa, porque las decisiones –asumiendo que en efecto lo que plantea el demandante es cierto- no fueron tomadas por el mismo despacho, ya que si se encontraban en otros centros carcelarios, naturalmente el juez que respecto de ellos vigilaba la ejecución de la pena era distinto.
Por lo demás, debe reiterarse que las providencias judiciales sólo pueden ser cuestionadas mediante la acción de tutela cuando constituyen una vía de hecho, es decir, cuando obedecen a la arbitrariedad del funcionario judicial y, por lo mismo, desbordan los límites trazados por el ordenamiento jurídico. No es lo que sucede en este caso, pues el argumento que adujo el Tribunal para negar la aplicación del artículo 171 del Código Penal no es infundado ni irracional, como que encuentra respaldo en la misma norma que se dice desconocida, en tanto del análisis de los hechos concluyó que no se cumplía el supuesto en ella previsto sobre la liberación voluntaria de la víctima dentro de los 15 días siguientes al secuestro, pues que ésta no había sido liberada por sus captores en forma espontánea, sino que se les había escapado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Conceder la tutela del derecho al debido proceso, solicitada por el señor ROMAIN CAMPOS LARA. 2. En consecuencia, ordenar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, entere personalmente al señor CAMPOS LARA del auto del 24 de septiembre de 2002 dictado por el Tribunal Superior de Buga. 3.
Comunicar esta decisión a los magistrados accionados. 4. Si esta providencia no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria