CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda Instancia N° 12946 AMELIO HERRERA VARGAS 1 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela segunda Instancia N° 12946 AMELIO HERRERA VARGAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta N° 25 Bogotá, D.C, dieciocho (18) de febrero de dos mil tres (2003).
Resuelve la Sala la impugnación propuesta por el apoderado de Amelio Herrera Vargas y José del Carmen Alfonso Mendoza, contra la sentencia emitida el 23 de enero pasado, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que denegó la protección de los derechos fundamental al debido proceso. I ANTECEDENTES 1 HECHOS. El 29 de julio de 2002, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá condenó a Amelio Herrera Vargas y José del Carmen Alfonso Mendoza, a la pena principal de 42 meses de prisión como coautores responsables del delito de hurto calificado y agravado, por hechos ocurridos el 25 de abril de ese año, cuando se apropiaron del automotor Dodge 300 color blanco y rojo, de propiedad de Roberto Velásquez.
El fallo fue apelado y confirmado el 7 de octubre de 2002, por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá. 2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de Amelio Herrera Vargas y José del Carmen Alfonso Mendoza, promovió acción de tutela en contra de la Fiscalía Segunda de Sopó y los Juzgados Promiscuo Municipal de Tocancipá y Penal del Circuito de Zipaquirá, a quienes acusa de conculcar el derecho fundamental al debido proceso. 2.1.
Censura la actuación de la Fiscalía porque emitió resolución acusatoria en contra de sus representados sin estar plenamente identificadas las personas que se apoderaron del bien objeto de investigación habida consideración que el propietario del vehículo no los señaló en la diligencia de reconocimiento en fila de personas. 2.2. Aduce que los juzgadores conculcaron la garantía fundamental, por las siguientes razones: 2.2.1.
Desconocieron el principio de favorabilidad, en cuanto aplicaron el artículo 240 de la ley 599 de 2000, disposición que prevé una pena más grave, a pesar de que los hechos ocurrieron antes de su vigencia. 2.2.2. Empece a que no fueron señalados por la víctima como autores del hurto del automotor, los condenaron por ese ilícito. 2.2.3. En ninguna de las instancias se descontó de la pena impuesta el tiempo que permanecieron detenidos los procesados. 2.2.4.
Por inaplicación del principio de indubio pro reo y de la causal de inculpabilidad prevista en el artículo 40 del Código Penal anterior(hoy artículo 32 numeral 10), porque Amelio Herrera actuó convencido que Pedro N., era el propietario del vehículo que le había vendido a un precio muy bajo, circunstancia que luego le generó incertidumbre, motivo por el cual lo desbarató. Como forma de restablecer el derecho vulnerado, solicita se dejen sin efecto las sentencias cuestionadas, se emita fallo absolutorio y se comunique esa determinación a las autoridades encargadas del registro de antecedentes.
3. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS. El Tribunal informó a los distintos funcionarios de la iniciación del trámite de la acción, pero guardaron silencio. La Juez Promiscuo Municipal de Tocancipá, facilitó el expediente sobre el cual practicó inspección judicial el a-quo.
4. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección del derecho fundamental reclamado porque no advirtió ningún acto conculcador en la actuación de los demandados, como lo afirmó el demandante. En efecto, al momento de dosificar la pena, los falladores aplicaron el código penal de 1980 vigente para la época de comisión de los hechos que prevé una sanción mínima de 24 meses, mientras en el actual es de 48 meses.
Los resultados negativos del reconocimiento en fila de personas no son suficientes para descartar la coautoría impropia de los procesados en el delito, dado que hubo división del trabajo para alcanzar el provecho ilícito, pues el bien hurtado fue hallado desguazado en poder de aquéllos, la cabina y la carga que transportaba el día de los hechos encontrada en una finca de propiedad del suegro de José del Carmen Alfonso.
Indica que la falta de descuento en las sentencias por concepto de detención física no implica la pérdida de ese derecho, por tanto no se conculcó ninguna garantía. Finalmente señaló que en el proceso no se reunían los presupuestos para aplicar la eximente de responsabilidad que extraña el accionante, por tanto no se puede predicar el menoscabo de algún derecho.
Enfatizó que los funcionarios judiciales accionados no incurrieron en ninguna irregularidad constitutiva de vía de hecho, por el contrario, las decisiones se fundamentan en aspectos fácticos y jurídicos que consultan las pruebas existentes y el procedimiento previsto para esa clase de actuación.
5. LA IMPUGNACIÓN Aduciendo los mismos argumentos planteados en la demanda, el impugnante insiste que las autoridades accionadas desconocieron el debido proceso de sus procurados, cuya protección reclama a través del mecanismo excepcional de protección. II CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 1° numeral 2° del decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
2. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES 2.1 El artículo 86 de la Carta Fundamental prevé la acción de tutela como un mecanismo de carácter excepcional y subsidiario que tiene por finalidad la protección de los derechos fundamentales de las personas, siempre que carezcan de otros medios de defensa judicial. Por tanto, la garantía constitucional no puede invocarse como una tercera instancia, a través de la cual se discuta la decisión del juez ordinario o para suplir los recursos del caso cuando se ha omitido promoverlos. 2.2.
Es unificado el criterio de la Sala según el cual la acción de amparo no procede contra decisiones judiciales, porque éstas gozan de la presunción de legalidad y acierto, y pueden ser controvertidas a través de los recursos ordinarios. De otra parte se ha indicado que la competencia del juez constitucional sólo le permite determinar la afectación de derechos fundamentales, cuando el agraviado carezca de instrumentos idóneos de defensa judicial.
Significa lo anterior, que por su naturaleza subsidiaria no puede plantearse para censurar un asunto debatido y definido al interior del proceso, porque se usurparía la competencia del juez natural y se desconocerían los principios de autonomía e independencia que inspiran la administración de justicia. 2.3. La Sala, también, ha precisado que tienen tal carácter las solicitudes relativas a que el que el juez de tutela reexamine el valor probatorio que el juez del proceso le ha dado a los medios de persuasión allegados o los criterios de interpretación de la norma invocada, con el objeto de que sea aceptado el criterio de quien se considera afectado con la decisión judicial que ahora cuestiona por la vía extraordinaria de la acción de tutela. 2.4 La única circunstancia que en criterio de la Sala posibilita la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ocurre cuando éstas sean producto del arbitrio o del capricho del funcionario, configurando la llamada “ vía de hecho”.
Esa irregularidad se presenta cuando el servidor judicial que suscribe la providencia carece de competencia, finca la decisión en normas inaplicables al caso controvertido, carece de medios de persuasión para aplicar el precepto legal, o desconoce o altera el procedimiento señalado en la ley.
3. CASO CONCRETO 3.1. Ante la improsperidad del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá que condenó a Amelio Herrera Vargas y José del Carmen Alfonso Mendoza, cuyo resultado no comparte ni acepta el su defensor, pretende por este medio reabrir el debate jurídico planteado al interior del proceso, con los mismos argumentos aducidos con ocasión del recurso ordinario, como si la tutela fuera una tercera instancia o un mecanismo alternativo para lograr ese propósito.
En ese orden de ideas, el amparo deviene improcedente. 3.2. Otra razón de improcedencia a la luz del artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, lo constituye el hecho de que contra la decisión de segunda instancia era procedente el recurso extraordinario de casación excepcional para lograr el restablecimiento del derecho fundamental que ahora se reclama, pero no fue ejercido por el impugnante y pretende subsanar el defecto a través del recurso de amparo. 3.3.
En el trámite de la actuación que se revisa, las autoridades judiciales demandadas observaron el debido proceso y garantizaron los derechos de defensa y contradicción de los procesados, por tanto no incurrieron en vías de hecho, única circunstancia que justifica la procedencia del mecanismo excepcional de protección. 3.4. El hecho de que el demandante no comparta la valoración probatoria realizada por los funcionarios sobre los medios de persuasión en virtud de los cuales concluyeron que los acusados eran responsables del punible investigado, no autoriza al juez de tutela a pronunciarse sobre el asunto, porque socavaría los principios de autonomía e independencia que caracteriza a la administración de justicia. 3.5.
La omisión de descuento por concepto de detención física de los acusados al momento de individualizar la pena, no afecta ninguno de sus derechos pues ese aspecto necesariamente es revisado por el juez de ejecución de penas al momento de pronunciarse sobre la redención de la condena. III DECISIÓN. Las anteriores consideraciones conllevan a indicar que el recurso de amparo propuesto es improcedente como acertadamente lo señaló el Tribunal, por cuanto no se menoscabó ningún derecho fundamental, ni se advierte que las actuaciones judiciales censuradas sean constitutivas de vías de hecho.
En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO. Notificar la presente decisión de conformidad conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO.ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria