CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.12945 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº. 12945 Acta Nº 53 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARTHA LUCÍA ORTIZ, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 5 de abril de 2005, mediante la cual se negó la acción de tutela instaurada por la impugnante contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y EL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.
ANTECEDENTES Martha Lucía Ortíz inició acción de tutela en la que afirmó que se inscribió ante el Icfes y el Departamento del Valle del Cauca como aspirante al concurso docente; que con fundamento en los Decretos 3238, 3577 y 4235 expedidos por el Presidente de la República, el Ministerio de Educación Nacional, a través de la Resolución No. 4700 fijó los días 15 y 16 de 2005 para la práctica de las pruebas de actitudes, pese a la inconstitucionalidad de reglamentar de manera general el concurso de méritos docentes; que el Gobernador del ente territorial tutelado, a través del Decreto 2377 de 2004, convocó a concurso de méritos para proveer plazas del Departamento del Valle del Cauca; que en la fecha señalada para tal efecto no se le permitió presentar la prueba escrita de los exámenes respectivos, pues fue cambiada la misma para el día siguiente, sin explicación alguna por parte de las autoridades tuteladas, data esta última en la que tampoco se realizó la mencionada prueba por graves alteraciones del orden público, vulnerándose de esta manera sus derechos al trabajo, a la igualdad, al acceso a los cargos públicos y a obtener un trato igual de las autoridades.
Solicitó a través de la queja constitucional la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas y al principio constitucional de confianza legítima, vulnerados con el proceder de las entidades gubernamentales accionadas y como consecuencia de lo anterior, se ordene a las tuteladas la suspensión inmediata del proceso de selección del personal docente y directivos docentes, se invalide lo actuado dentro del mismo y se rehaga el procedimiento desde la convocatoria a presentar prueba escrita de competencias básicas.
El Tribunal Superior de Buga mediante auto de 17 de marzo de 2005 avocó el conocimiento de la presenta acción, ordenó su notificación a los entes gubernamentales accionados para que se pronunciaran sobre los hechos en que se fundamentó la misma, de los cuales no se obtuvo respuesta alguna. Con la sentencia impugnada se denegó el amparo constitucional reclamado, para lo cual se adujo que en este asunto la peticionaria cuenta con la acción de nulidad, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contra los Decretos 3238, 4235 y la Resolución 4700 de 2004, por tratarse de actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, escenario judicial en el que podrá pedir la suspensión de los mismos, lo que hace improcedente la tutela como mecanismo transitorio; que no es necesario estudiar cada uno de los derechos constitucionales fundamentales mencionados por la accionante, pues dada la naturaleza de los actos administrativos se torna en improcedente el mecanismo utilizado por la actora; que la tutelante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales invocados en el escrito de tutela y además de buscar la transitoriedad de la misma, de ser el caso, la pueden obtener mediante la solicitud de suspensión de los actos administrativos que le están ocasionando perjuicio ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
La accionante en su escrito de impugnación reitera los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, pues en su concepto no fueron abordados lo suficientemente necesario por el Juez de instancia, dejando incólume el fondo del asunto solicitado y reclamado con la instauración de la acción tutelar; que el amparo solicitado se pidió como mecanismo transitorio hasta que exista pronunciamiento de fondo, ya que ello permite la eficacia de la resolución y del trámite a que tiene derecho ante la autoridad administrativa, de lo contrario será nugatorio y no tendrá ningún efecto sobre los hechos violatorios de sus derechos; que existe una violación al derecho a la igualdad, pues no se le permitió presentar el examen escrito frente a otras personas a quienes si se les garantizó la presentación de las pruebas y es el Estado el que le debe brindar la posibilidad de hacer efectivo ese derecho.
SE CONSIDERA Esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo en forma reiterada que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata, mediante un procedimiento preferente y sumario, de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando, el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, teniéndolo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así mismo, que no puede ejercitarse como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política. En el presente caso, le asiste razón al Tribunal al denegar la tutela impetrada, por cuanto la impugnante al cuestionar la reglamentación del concurso público para docentes convocado a nivel Nacional mediante los decretos 3238 y 4235 de 2004 y la Resolución No. 4700 del Ministerio de Educación Nacional, ataca actos de carácter general, impersonal y abstracto, lo que al tenor de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991, resulta improcedente por vía de tutela.
Y ello porque, es apenas obvio que la reglamentación de los concursos que rigen para la carrera docente y a través de los cuales se determinan los criterios, contenidos y procedimientos para su aplicación, debe hacerse siempre mediante un acto de carácter general, impersonal y abstracto, pues no resulta concebible que la determinación de tales aspectos pueda llevarse a cabo únicamente respecto de una determinada y particular persona, es decir, un acto de tal naturaleza no puede crear situaciones jurídicas subjetivas y concretas, ya que se trata de una norma jurídica que contiene situaciones genéricas y comprende a un conjunto indeterminado de personas que se someten a su mandato o prohibición y a las características abstractas que consagra.
Ahora bien, si la accionante controvierte la legalidad de tales actos administrativos, ya que a través de ellos se reglamentó la convocatoria a concurso de los cargos de Docente y directivos docentes, normatividad que en su sentir la perjudica, por cuanto se incurrió en una serie de irregularidades en las diferentes etapas que lo conforman, es por lo que, tal como lo afirma el fallo impugnado, cuenta con otro mecanismo judicial de defensa, cual es el de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debido a que tales actos se encuentran debidamente ejecutoriados y gozan de la presunción de legalidad, por lo que cualquier reclamo o controversia que gire en torno a los mismos debe ventilarse ante la autoridad judicial competente, y ello porque el Juez de tutela no puede arrogarse la competencia judicial de dirimir conflictos que corresponden a aquella jurisdicción. Por lo tanto, la peticionaria puede acudir a la vía ordinaria y obtener la suspensión provisional de aquellos actos que estime violatorios de sus derechos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cual es la autoridad competente para impugnar los actos administrativos que ahora se atacan.
Por consiguiente, no es la tutela el mecanismo idóneo para cuestionar la constitucionalidad e ilegalidad de los citados Decretos, así como tampoco para solicitar la suspensión de tales actos administrativos, que es lo que en últimas alega la tutelante, al sostener que con los mismos se le infringe los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a los cargos públicos y a obtener un trato igual de las autoridades, ya que para ello debe acudir, al ser decretos reglamentarios, a la acción de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Resumiendo, entonces se tiene que las dos razones que se exponen, es decir, el de ser los actos que se señalan como violatorio de los derechos fundamentales, de carácter general, impersonal y abstracto y el contar la actora con otro mecanismo judicial de defensa, bastan para sostener que no es viable invocar el mecanismo de la tutela para hacer valer sus derechos.
En cuanto a los argumentos expuestos en la sustentación de la impugnación, basados esencialmente en que la accionante estima que con la tutela pretende evitar un perjuicio irremediable y obtener la protección de sus derechos fundamentales, debe anotarse que la circunstancia ya precisada de que cuenta con otro mecanismo judicial de defensa para discutir la legalidad de los actos administrativos que en su sentir le perjudican, es suficiente para negar la misma.
En efecto, si con sujeción o por virtud de esos actos generales, impersonales y abstractos se dicten otros de carácter particular que lleguen a afectar a la tutelante, ésta tendrá la posibilidad de promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y obtener las indemnizaciones pertinentes. En conclusión, en este asunto la tutela es improcedente conforme a lo previsto por la norma constitucional antes citada y por los decretos que reglamentaron su ejercicio, sin que, de otro lado, se esté en presencia de un perjuicio irremediable, porque, es indudable, que no se demostró el daño ocasionado con las actuaciones de las autoridades gubernamentales accionadas.
Por consiguiente, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 4