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T-12944 (25-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991Ley 224 de 1995Ley 344 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 12944 DANIEL HEBERTO BELTRÁN CRUZ PAGE 12 Tutela 12944 DANIEL HEBERTO BELTRÁN CRUZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado Acta N° 27 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero del dos mil tres (2003). ASUNTO Resuelve la sala la Impugnación propuesta por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, contra la sentencia emitida el 19 de diciembre pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que amparó los derechos reclamados por el trabajador judicial DANIEL HEBERTO BELTRÁN CRUZ.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante labora al servicio del Poder Judicial desde el 15 de septiembre de 1967. De acuerdo con el derecho de opción no se acogió al sistema salarial y prestacional previsto en los Decretos 57 y 110 de 1993, sino que decidió permanecer en el régimen anterior, esto es, con derecho a reconocimiento de la prima de antigüedad y retroactividad de las cesantías.

Mediante Resolución 0249 del 16 de mayo de 2002, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, le reconoció por concepto de cesantías la suma de seis millones de pesos ($6.000.000.oo), destinados a dotación de vivienda. Reclama la protección para sus derechos fundamentales de igualdad y trabajo presuntamente conculcados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, porque no le han pagado las cesantías reconocidas en el referido acto administrativo, razón por la cual se encuentra en situación de desventaja, frente a los servidores que se acogieron al nuevo régimen salarial y prestacional previsto en los Decretos 57 y 110 de 1993.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Con apoyo en decisiones de la Corte Constitucional relacionadas con el problema jurídico debatido, el Tribunal concedió el amparo solicitado, porque el no pago de las cesantías del servidor estatal es constitutivo de una afectación al principio de igualdad, en este caso de los empleados de los dos regímenes existentes en la entidad, en tanto para ambos se cuenta con la disponibilidad presupuestal para el pago, el mismo se dilata para los trabajadores con retroactividad de cesantías y prima de antigüedad.

Como forma de restablecer los derechos conculcados al actor, ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público situar los fondos necesarios para cubrir el pago y la respectiva indexación. Conminó a la Dirección Seccional de Administración judicial para que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, en caso de no existir apropiación presupuestal, realice las gestiones necesarias ante el referido Ministerio para cancelar la citada acreencia, claro está, sin soslayar el orden de solicitudes.

IMPUGNACIÓN El Ministro de Hacienda y Crédito Público apeló la sentencia en razón a que la acción de tutela resultaba improcedente porque el afectado dispone de otro medio de defensa judicial para hacer efectivas sus acreencias labores ante la jurisdicción ordinaria, cual es el proceso ejecutivo laboral. Enfatiza que la disponibilidad presupuestal hace parte del principio de la legalidad del gasto público, establecido en los artículos 345,346 y 347 de la Constitución Política, en virtud de los cuales se expresa que “no puede hacerse ningún gasto público que no se haya decretado por las Corporaciones de elección popular en todos los niveles de la administración”.

Afirma que el principio de legalidad del gasto público se puede vulnerar cuando el gasto es realizado sin que haya sido decretado previamente por la ley o cuando es creado o realizado por encima del monto máximo autorizado por la respectiva ley de presupuesto durante su ejecución. Señala que la disponibilidad presupuestal es un mecanismo para evitar la violación del principio de legalidad del presupuesto, por cuanto se prohíbe la realización de gastos por encima de los montos autorizados por la ley anual de presupuesto.

De otra parte se busca que exista correspondencia entre el gasto presupuestado y el ejecutado en la respectiva vigencia. Por tal motivo, cualquier acto administrativo que vaya a afectar las apropiaciones presupuestales y el respectivo pago, está sujeto a que exista apropiación presupuestal disponible para ese fin en el presupuesto asignado a las respectivas secciones presupuestales, entre ellas, la Fiscalía General de la Nación, sin que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público esté facultado legalmente para intervenir en ese procedimiento.

Luego de transcribir el artículo 14 de la Ley 344 de 1996, aduce que la Corte Constitucional ha expresado claramente que la acción de tutela es improcedente respecto de la ejecución presupuestal, por lo que ese Ministerio no puede de alguna manera desplazar a la autoridad señalada por la ley en la ordenación del gasto, ni abrogarse las demás competencias ejecutoras sin contravenir las normas orgánicas que regulan el presupuesto nacional.

Además, argumenta que en cumplimiento de sus funciones legales realizó las apropiaciones globales por concepto de transferencias al Consejo Superior de la Judicatura, entidad encargada de ejecutar autonómamente su presupuesto, en el cual va incluido el monto requerido para el pago de las cesantías parciales de los funcionarios a su cargo.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó la desvinculación de ese organismo como parte demandada en la presente acción, en razón a que ha actuado dentro de los limites establecidos por la Constitución y la Ley Orgánica de Presupuesto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo impugnado será revocado por las siguientes razones: 1. Es unánime la línea jurisprudencial de la Sala en virtud de la cual, la garantía constitucional es improcedente para reclamar el pago de cesantías por llevar implícito un problema presupuestal que escapa a la influencia de decisiones de esta naturaleza.

Sobre ese tópico ha sostenido: “‘7. De conformidad con el art. 345 de la Carta Política, está prohibido ‘percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogaciones con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos’, señalando además que ‘Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto’.

Es decir, que de acuerdo con el régimen de hacienda pública que nos regla, de una parte, tanto los ingresos como los egresos están condicionados por el principio de legalidad del impuesto, y de otra, no existe viabilidad alguna para que se establezcan por fuera de la ley anual de presupuesto imposiciones o se incurra en desembolsos no contemplados en ella.

Esto significa que cualquier gasto debe estar decretado legalmente, pues como queda visto, no es posible aceptar una erogación con cargo al Tesoro que no haya sido contemplado en el Presupuesto General (Principio de Universalidad Presupuestal), cuyo Estatuto Orgánico (Decreto 111 del 15 de enero de 1996, ‘Por el cual se compilan’ las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995) detalladamente se encarga de desarrollar esta materia, estableciendo en el art. 2, entre otras directrices: ‘Esta Ley orgánica del Presupuesto, su reglamento, las disposiciones legales que ésta expresamente autorice, además de lo señalado en la Constitución, serán las únicas que podrán regular la programación, elaboración, presentación, aprobación, modificación y ejecución del Presupuesto, así como la capacidad de contratación y la definición del gasto público social’.

A su turno, el art. 15 señala: ‘Universalidad.- El presupuesto contendrá la totalidad de los gastos públicos que se espere realizar durante la vigencia fiscal respectiva. En consecuencia, ninguna autoridad podrá efectuar gastos públicos, erogaciones con cargo al Tesoro o transferir crédito alguno, que no figuren en el presupuesto (Ley 38/89, art. 11, Ley 179/94 art. 55, inc. 3, Ley 225/95, art.222)’. 8.- Ahora bien, como quiera que corresponde al Gobierno la presentación anual del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, de acuerdo con la disponibilidad de los recursos (art. 346 C. P.) y al Congreso su aprobación y expedición (art. 349 ibídem), cualquier modificación a la ley de presupuesto, bien sea por razón de traslados o créditos adicionales, igualmente exigen la presentación de la respectiva ley ante el Congreso, que en el primer caso está condicionado por la disponibilidad de las apropiaciones para poder efectuar los traslados y en el segundo que en la respectiva ley se establezcan de manera clara y precisa los recursos que han de servir de base para su respectiva apertura y con la cual se incrementa el presupuesto de rentas y recursos.

De lo anterior se colige con meridiana claridad, que siendo las apropiaciones presupuestales ‘aquellas autorizaciones máximas de gasto que el Congreso aprueba para ser ejecutadas o comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva’ (art. 89 ídem), en ningún caso es posible imponer obligaciones con cargo al Presupuesto General de la Nación, sin que hayan sido previstas en la respectiva ley de disponibilidad presupuestal (Ley 224 de 1995). 9.- Específicamente, en relación con el contenido del Presupuesto General de la Nación, el ordinal b)., del art. 11, de la Ley Orgánica dispone que deberán incluirse las apropiaciones con destino a la Rama Judicial, en cuya virtud la Dirección de Administración Judicial debe ejecutar el presupuesto asignado distribuyendo las diversas partidas en las Direcciones Seccionales a nivel nacional, para atender sus obligaciones y entre ellas, el pago de las cesantías parciales a que se contrae esta acción, todo lo cual debe hacerse con inescindible sujeción a las apropiaciones presupuestales correspondientes, como que ‘Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos’, como lo señala el art. 71 de la misma Ley. 10.- Por lo tanto, limitadas como se encuentran todas las autoridades del Estado en materia presupuestal por la Ley Orgánica que la regula para afectar recursos sin consultar las respectivas apropiaciones, por fuera de cualquier posibilidad legal y jurídica se halla el Ministerio de Hacienda para motu proprio proceder al alterar dicha Ley, que como resultado de un verdadero acto completo está sujeta, entre otros, a los principios de planificación, anualidad, universalidad, unidad de caja, programación integral, especialización etc., y que tiene importantes implicaciones fiscales y macroeconómicas para el país. 11.

En consecuencia, no resulta viable que una sentencia judicial, así sea de tutela, puede ordenarle a un Ministro de Hacienda que disponga de partidas, sin consultar el Presupuesto General, para cancelar obligaciones del Estado, pues ello implica no sólo desconocimiento de la Ley que especializadamente regula la materia, sino que conduce a que la acción constitucional de origen democrático sirva para que el juez de tutela se convierta en un co-gobernante en el manejo del Tesoro, imponiendo su criterio acerca de las prioridades con una clara e indebida intromisión y desplazamiento de las autoridades a quienes la constitución y la ley le han señalado privativamente las decisiones sobre esta materia. 12.

Finalmente, debe enfatizarse que si bien es cierto que por concepto de cesantías parciales con sistema retroactivo el Estado adeuda sumas millonarias a algunos servidores de la Rama Judicial, éstas se vienen cancelando progresivamente de acuerdo con los valores incorporados al presupuesto, atendiendo a su vez, como lo ordena la Constitución y la Ley a la disponibilidad de recursos del propio Estado; por lo que resulta definitivamente improcedente que a través de la tutela se ordene una disponibilidad de recursos cuantiosos, que conlleva una modificación al presupuesto de la nación y que implica una indebida injerencia en competencias propias de otra Rama del Poder Público” (Sentencia de noviembre 19 de 1996, Magistrado Ponente CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE; criterio reiterado, por ejemplo, en sentencias de noviembre 14 de 2000, M.P. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL y de 22 de mayo de 2001, M.P. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO). 2.

Otra razón de improcedencia, la constituye el hecho de que la Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 14 de la Ley 344 de 1996, en completa armonía con el anterior criterio de la Sala precisó en sentencia C-428 de septiembre 4 de 1997, que aún habiéndose reconocido una cesantía parcial o anticipo de cesantía, “ y siendo claro que el trabajador tiene derecho a su pago, éste no puede producirse de manera inmediata si en el presupuesto de la respectiva vigencia no ha sido prevista la apropiación presupuestal que permita a la administración disponer de los fondos correspondientes”.

Ese fue el único motivo para que a la fecha no se hubiera cancelado el valor que por cesantía parcial le fue liquidado y reconocido a DANIEL HEBERTO BELTRÁN CRUZ. 3. En manera alguna existe la discriminación denunciada por el actor en estas diligencias, pues el trato diferente en el trámite de las cesantías parciales o definitivas, en las exigencias requeridas para su reconocimiento, así como en el respectivo pago, encuentra fundamento en la disparidad de los regímenes salariales y prestacionales legalmente previstos para los servidores públicos del Poder Judicial según la opción elegida. 4.

El accionante, igual que todos los demás servidores judiciales que no se acogieron al nuevo régimen salarial porque prefirieron mantener la retroactividad de las cesantías y la prima de antigüedad por los beneficios que ello conlleva, deben someterse al trámite previsto para su especial condición, cual es radicar la solicitud por escrito, que la administración produzca el acto administrativo correspondiente, y esperar que se sitúen los dineros por parte de la Dirección General de Tesorería, eso sí respetando el turno de los servidores públicos que en igualdad de condiciones han solicitado cesantías parciales con anterioridad al actor.

Este, se halla en el puesto 3 en la relación de cuentas por pagar, y no sería legítimo decidir por encima de los servidores que le preceden. 5. No se puede privilegiar el derecho del actor frente a otras personas que se encuentran en similares condiciones y que le anteceden en turno a la petición de las citadas prestaciones, porque se daría un trato discriminatorio proscrito por la Carta Política en el artículo 13. 6.

El accionante dispone de otro mecanismo de defensa judicial, para hacer efectivo el pago de la acreencia laboral, cual es la acción ejecutiva de esa naturaleza ante la jurisdicción contencioso administrativa, circunstancia que tornaba improcedente el amparo de acuerdo al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 7. Tampoco se advierte vulneración o amenaza al derecho al trabajo como lo aduce el actor, pues las entidades accionadas en ningún momento le han impedido desempeñar sus funciones.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la anterior motivación dejando, en consecuencia, SIN EFECTO las decisiones adoptadas. 2. DENEGAR el amparo solicitado por DANIEL HEBERTO BELTRÁN SIERRA CRUZ. 3.

REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria.