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T-12944 (03-11-05) no procede contra decisiones judicialesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 362 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 12944 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 12944 Acta No. 96 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil cinco (2005) Decide la Corte la acción de tutela incoada por GUILLERMO GRANADOS AGUDELO, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados Décimo Laboral del Circuito y Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, por sus decisiones tomadas dentro del proceso ordinario laboral que adelanta el accionante, contra el Instituto de Seguros Sociales.

ANTECEDENTES Pretende el señor GUILLERMO GRANADOS AGUDELO, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, asumir el conocimiento de la demanda por él presentada en contra del Instituto de Seguros Sociales, tramitada ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y se pronuncie de fondo a la luz de las disposiciones legales vigentes.

Invoca como derechos fundamentales vulnerados, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la vida digna y a la protección especial a la tercera edad. Para fundar su solicitud, expresa que demandó al ISS ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de que le fuera reconocida su pensión de vejez, teniendo en cuenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el ISS, después de interpuesta la demanda, le reconoció el derecho y solicitó se terminara el proceso, pero como consideró que sus pretensiones aún no estaban satisfechas en su totalidad, decidió seguir adelante con aquél; que el juez de primera instancia, en audiencia de juzgamiento, se declaró incompetente para conocer del pleito por falta de jurisdicción y declaró la nulidad de todo lo actuado, incluido el auto admisorio y condenó en costas; que, ante la ostensible violación de la Ley 362 de 1997, que asigna la competencia a la jurisdicción laboral, de las controversias donde sea parte una entidad del régimen de seguridad social como es el ISS, interpuso recurso de apelación, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó, aduciendo que la ley sólo se refirió a las entidades de seguridad social integral, creadas por la Ley 100 de 1993.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 25 de octubre del cursante año, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado a los accionados, y comunicar la iniciación de la acción al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. La Juez Segunda Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante escrito recibido el 28 de octubre, se opuso a la acción incoada por cuanto, adujo, que en el proceso referido se siguieron todos los trámites de ley, sin que se observe irregularidad alguna.

SE CONSIDERA Esta Sala de la Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela por ser el superior jerárquico de la Corporación accionada, acorde con el primer inciso del ordinal segundo del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. Como se vio, pretende el accionante se ordene a los magistrados que integran la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, asuman el conocimiento de la demanda por él presentada en contra del Instituto de Seguros Sociales, tramitada ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y se pronuncien de fondo, a la luz de las disposiciones legales vigentes, desconociendo, de paso, la decisión mediante la cual confirmaron la de primer grado, que declaró la nulidad del proceso por falta de jurisdicción. Para esta Sala de la Corte, la sola consideración que la acción de tutela que originó esta actuación se intenta contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que ésta es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del decreto 2591 de 1991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.

“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C – 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia por la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.

De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 5