Micelio
T-12943 (18-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 050 de 1987Decreto 2591 de 1991

República de Colombia República de Colombia Tutela 12943 Israel Rodríguez Castillo Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 12943 Israel Rodríguez Castillo Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No 25 Bogotá, D.C., febrero dieciocho (18) de dos mil tres (2003).

ASUNTO La Corte decide la impugnación interpuesta por el condenado ISRAEL RODRÍGUEZ CASTILLO contra el fallo de diciembre 19 del año pasado por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó la tutela invocada en protección de los derechos fundamentales del debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante por hechos ocurridos el 5 de octubre de 1987 en el municipio de Guamal (Meta), fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta) como autor del delito de HOMICIDIO AGRAVADO por medio de sentencia proferida el 20 de septiembre de 1994 a la pena privativa de la libertad de 16 años de prisión, la que cumple en la Penitenciaría Nacional de la ciudad mencionada.

Como en su criterio, en ese proceso se le violaron sus garantías fundamentales por habérsele procesado sin su presencia, cuando se sabía que podía localizársele en municipios vecinos a la región de ocurrencia de los hechos, y además no contó con debida defensa técnica, aspira a que el juez constitucional le ordene al Juez fallador decrete la nulidad de la actuación a partir de su vinculación y poder entonces acceder al derecho a la libertad.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio al contar con las copias de lo ocurrido en el proceso cuestionado por el accionante, descartó la violación de los derechos fundamentales aducidos en el escrito de demanda por el actor, pues no correspondía a la verdad procesal que pudiera ubicársele para que asumiera la defensa material por la conducta antijurídica que se le atribuía, pues quedó demostrado en el expediente que una vez cometido el homicidio abandonó el lugar habitual de su residencia. Porque además no podía exigírsele al abogado que asumió su defensa mayor estrategia defensiva, “ cuando ni siquiera intentó ponerse en contacto con él para madurar la actividad defensiva que conviniera a sus intereses”, descartó la violación a ese trascendental derecho.

Haciendo énfasis en la naturaleza subsidiaria y residual de la acción incoada, el a quo negó lo pretendido por el libelista. LA IMPUGNACIÓN El accionante se limitó a interponer el recurso de apelación dentro del término legal sin que diera a conocer las razones del disenso, lo que no impide el pronunciamiento de la Sala, por no exigir esa carga procesal el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se tiene por demostrado en la actuación revisada, que el accionante RODRÍGUEZ CASTILLO fue juzgado como persona ausente y en tal calidad se le designó un defensor de oficio, hallándose ejecutoriada la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías desde el mes de octubre de 1994 (fl. 15). Como la acción de tutela promovida por el condenado RODRÍGUEZ CASTILLO se dirige a desconocer los efectos de una sentencia que ha causado ejecutoria, sólo de manera excepcional tiene cabida, esto es, cuando se demuestre que la decisión ha sido producto del desconocimiento flagrante de la normatividad constitucional o legal que debía tenerse en cuenta para la decisión correspondiente.

La vía de hecho, como lo tiene puntualizado la Corte Constitucional, es “… aquella violación flagrante y grosera de la constitución por parte del Juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.

“En tales casos, desde luego, el objeto de la acción y de la orden judicial que puede impartirse no toca con la cuestión litigiosa que se debate en el proceso, sino que se circunscribe al acto encubierto mediante el cual se viola o amenaza un derecho fundamental…” Como fue el propio sentenciado quien decidió ausentarse del proceso penal que se le adelantaba, pues si se había involucrado en los hechos que desencadenaron la muerte violenta de LUIS EDUARDO MÉNDEZ HERNÁNDEZ sabía de la existencia de esa investigación en su contra, motivo por el cual desde la fecha de los acontecimientos investigados se perdió de su sitio de residencia (municipio de Guamal), lo que se patentiza con las infructuosas órdenes de captura expedidas en su contra (cfr. fls.20 a 22 y 45), sin que pueda entonces accederse a su pretensión de restarle validez a la sentencia proferida, exponiendo su personal valoración de las pruebas consideradas por el sentenciador, y de lo que en su criterio constituían irregularidades que viciaban el trámite procesal.

Si el Tribunal Superior de Villavicencio pudo constatar que la sentencia condenatoria atacada por el demandante no aparece como consecuencia del capricho o la arbitrariedad, sino de una debida motivación de las pruebas recaudadas, tiene que descartarse la vía de hecho pregonada por el accionante. No puede entonces pretenderse a través de la acción de tutela usurpar las funciones que exclusivamente corresponden al juez natural en procesos como el cuestionado por RODRÍGUEZ CASTILLO, atacándose criterios jurídicos o evaluaciones probatorias razonables.

Sobre la improcedencia de la tutela en asuntos como el analizado, la Corte Constitucional ha manifestado en repetidas oportunidades, que: “La vía de hecho –excepcional, como se ha dicho- no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo.

Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independiente de si otros jueces comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de hecho, sino una vía de derecho distinta, en sí misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, así como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutadas por la misma jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a través de la acción de tutela”.

Tampoco se ciñe a la realidad procesal que el demandante hubiera carecido de defensa técnica, pues en el presente trámite ha quedado demostrado que desde que fue declarado persona en ausencia –26 de septiembre de 1991- se le nombró como defensor de oficio al abogado GENARO BAQUERO BAQUERO quien intervino en la audiencia pública, no obstante lo dificultosa que resultaba ser su gestión ante la ausencia de su cliente (fls.46 a 47).

Así mismo, debe descartarse la presencia de vía de hecho por haber sido vinculado al proceso por medio de declaratoria de persona ausente, pues éste era el trámite que legalmente (art.378 Decreto 050 de 1987), tenía que cumplir el Juzgado 30 de Instrucción Criminal de esa época, habida cuenta que las órdenes de captura enviadas a los organismos de seguridad ningún resultado positivo habían arrojado (cfr. fls.20 a 22 y 45).

Por no haberse incurrido en vías de hecho en el proceso penal que terminara con sentencia condenatoria para ISRAEL RODRÍGUEZ CASTILLO, y porque éste, al mantenerse en contumacia optó por no hacer uso de los medios judiciales de que disponía en el proceso penal que terminó con su condena, se impone la confirmación de la sentencia revisada en sede de apelación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1- Confirmar el fallo impugnado. 2- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Sométase esta decisión a la eventual revisión de la Corte Constitucional. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-173 de mayo 4 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Sentencia T-1009 de agosto 8 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia T-528 de mayo 8 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz. 1 10