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T-12942 (25-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela. 12942 A./ Oscar Gonzalo Salamanca Fernández República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 12942 A./ Oscar Gonzalo Salamanca Fernández República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 027 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2003).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano OSCAR GONZALO SALAMANCA FERNÁNDEZ, contra el fallo de tutela proferido el pasado 16 de enero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual se le negó el amparo a los derechos al debido proceso, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio.

LA ACCIÓN: Oscar Gonzalo Salamanca Fernández, expone en su libelo de demanda que en su condición de abogado celebró contrato de prestación de servicios profesionales con la señora Luz Stella Buitrago Moreno en diciembre de 1994, para representarla en proceso de separación de bienes promovido contra Ernesto Pedraza Galeano, ante el Juez Promiscuo de Familia de Villavicencio, juicio en el que el 4 de abril de 1995 se decretó la separación de bienes y se declaró disuelta la sociedad conyugal y en estado de liquidación. Aduce que el demandado Pedraza Galeano constituyó la sociedad Pedraza Buitrago y Cia. S. en C. el 19 de octubre de 1994, en la cual sus tres menores hijas figuraban como socios comanditarios y él como socio gestor y que en el mismo instrumento hizo insinuación notarial y donación irrevocable de una porción significativa de sus bienes por valor real comercial, para la época, que superaba los dos mil millones de pesos, situación que impidió la eficacia de las medidas cautelares decretadas sobre los bienes adquiridos en vigencia del matrimonio, circunstancia que motivó que la poderdante le otorgara mandato especial para procurar, por acciones civiles y penales obtener la devolución de dicho bien al patrimonio social ilíquido aún, por lo cual se incrementó el porcentaje de la cuota litis de los honorarios profesionales pactados, lo cual se estipuló en el respectivo documento.

Manifiesta que a través de la acción civil solicitó la nulidad absoluta del contrato de donación irrevocable, pero mediante sentencia se negó su declaratoria, al igual que inició acción penal en contra del demandado, decretándose medidas cautelares sobre los bienes inmuebles y la aeronave objeto de la donación irrevocable, profiriéndose medida de aseguramiento (auto de detención con beneficio de excarcelación).

Expone que el 14 de julio de 1998 su poderdante y el demandado solicitaron la terminación anticipada del proceso por transacción y revocaron los poderes a sus abogados, desistiendo la señora Buitrago de la parte civil en el proceso penal, ante tal conducta fraudulenta inició un nuevo proceso penal, procediendo la Fiscalía a dictar resolución de acusación contra el señor Pedraza Galeano por el delito de fraude procesal y dispuso oficiosamente la cancelación de la escritura contentiva de la donación irrevocable y su inscripción en el registro inmobiliario, por lo que los bienes retornaron al patrimonio personal del consorte.

Así, considera que el comportamiento de los consortes condujo a que le fueran burlados sus honorarios profesionales en suma aproximada a los trescientos millones de pesos y que el objeto del proceso ejecutivo laboral adelantado fue el hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria pactada en el contrato de prestación de servicios, al considerar injusta y anticipada la revocatoria unilateral de los poderes conferidos.

Como consecuencia de lo anterior, el 13 de mayo de 2000 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio declaró no probadas las excepciones, decisión que fue impugnada y que la Sala Civil Laboral del Tribunal de Villavicencio revocó por sentencia del 13 de septiembre de 2000, la cual es objeto de tutela, por considerar el citado pronunciamiento una vía de hecho, lo que sustenta ampliamente, al que la autoridad judicial consideró de manera sesgada el objeto del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito, sustrayéndose de manera caprichosa, arbitraria e ilegal de la objetividad que revelaba el haz probatorio respecto de la verdadera situación fáctica.

EL FALLO: La Sala Laboral de esta Corporación, negó por improcedente el amparo solicitado por cuanto desconoce el principio de la cosa juzgada y atenta contra el debido proceso y autonomía judicial, tal y como se sostuvo enfáticamente por la Corte Constitucional en la sentencia C 543 de 1.992, mediante la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 que posibilitaban la tutela contra sentencias y decisiones de los jueces, criterio, que igualmente es acatado no solo por los efectos erga omnes de tal declaración, sino por tener un claro fundamento constitucional.

LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior determinación, el accionante la impugnó, sosteniendo que la tesis de la Sala Laboral de esta Corporación según la cual al no existir sustento normativo sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, desconoce que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, toda persona puede acudir a las autoridades judiciales para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales cuando estos se encuentren lesionados o amenazados, además, que es posible que los jueces tomen determinaciones arbitrarias que conlleven a su vulneración, desconociéndose por la Sala Laboral la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, de cuyos antecedentes jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional en forma prolija hace transcripción, concluyendo que la decisión del Tribunal se basó en una norma inaplicable como lo era la preceptiva del artículo 2189 del código civil con desconccimiento de los medios probatorios allegados al proceso lo que conllevó a la violación de la ley en detrimento al debido proceso.

Solicita, por tanto, se revoque la sentencia impugnada y se conceda la tutela incoada. CONSIDERACIONES: 1. Es evidente, tal y como lo sostiene la Sala Laboral de esta Corporación, que en este asunto es improcedente la acción de tutela por estar dirigida a cuestionar una decisión judicial ejecutoriada adoptada por el funcionario competente al interior del asunto donde se debatió y decidió de fondo sobre el derecho en litigio. 2.

Siendo ello así, es claro, entonces, que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1.992 al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que en casos como el presente, no es válido servirse de este mecanismo constitucional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, pueden ejercer para hacer valer sus derechos. 3.

Por eso mismo, aún hoy en día, porque es así y no podría ser de otra manera, nadie discute la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que dentro de su estructura se han previsto las diferentes jurisdicciones y competencias para que los conflictos que suelen presentarse entre los particulares y éstos con el Estado tengan un espacio al que puedan acudir para que alguien con autoridad los dirima. 4.

Sin embargo, y aunque la Corte Constitucional y e incluso esta Sala ha admitido en casos muy excepcionales la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, eso no significa que en todos los casos sea admisible o que por virtud e dicha tesis se hayan revivido las disposiciones cuya contrariedad con el ordenamiento Superior ya fue declarada y cuenta con el status de cosa juzgada constitucional, pues la regla general, por esa prohibición continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones.

Precisamente, por ello, su condición de ultima ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia, no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta. 5.

Por ello, ha sido criterio reiterado de esta Sala, sostener que no es viable acudir a la tutela so pretexto de la vulneración de los derechos fundamentales o la afirmación de que el titular del derecho sufrirá un perjuicio irremediable, pues tanto lo primero como lo segundo requieren de comprobación objetiva y eso no es lo que ocurre en el presente evento, pues es claro que para el petente resulta más que suficiente afirmar que al haberse revocado la sentencia de primera instancia por la Sala Laboral del Tribunal accionado en el proceso ejecutivo laboral por él promovido en contra de la señora Luz Stella Buitrago Moreno, entonces, se desconoció el debido proceso y se menoscabó el derecho al trabajo.

Sin embargo, de las copias de las referidas decisiones aportadas como prueba a la presente actuación, se puede observar que, ella se encuentra sustentada en los medios de prueba aportados a la citada actuación y que, surtida la apelación interpuesta por la demandada insistiendo en las razones que la llevaron a proceder de esa manera, las mismas tuvieron acogida en el Tribunal, pues como se vio revocó la determinación adoptada por el a quo. 6.

Como se ve, ninguna eventualidad que permita calificarse de vía de hecho se presentó en este caso, pues a la postre se trata de un conflicto interpretativo entre los falladores y uno de los sujetos procesales que ya fue resuelto de manera definitiva por el competente, por manera que, en tales condiciones no es el juez de tutela el llamado a terciar en el bajo la égida de la vulneración de derechos fundamentales, pues de hacerlo terminaría por suplir en sus funciones a aquél que tiene la condición de natural para decidir sobre el fondo de la litis, como se acaba de precisar.

El fallo, entonces, será confirmado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cópiese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN. Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 9